lunes, 22 de mayo de 2006
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso de nulidad en caso de Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
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La instancia judicial manifestó que en oportunidades anteriores se ha establecido, con motivo del estudio concerniente a la competencia que ostenta la Comisión Judicial para efectuar lo que se conoce como el acto de remoción de los jueces provisorios, una clara distinción entre esta última figura y el retiro que se origina en una causa disciplinaria
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensiones de condena y amparo cautelar por Vicente Antonio Amengual Sosa, contra la decisión contenida en el oficio dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sin efecto la designación del cargo que venía desempeñando como Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

El 26 de noviembre de 2003 se aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo y pretensiones de condena, mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2002, por Vicente Antonio Amengual Sosa, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de enero de 2002, por el cual se procedió a dejar sin efecto la designación que se le hiciere al recurrente como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir, señaló que la parte recurrente fundamentó su recurso en los vicios de inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento, así como del derecho a la defensa y al debido proceso, de cuyas violaciones hizo a su vez desprender otras violaciones de orden constitucional, como las atinentes al derecho al honor, a la reputación y a la estabilidad del cargo, las cuales fueron expresamente resueltas con motivo de la solicitud de amparo cautelar y dado que la actividad probatoria posterior a ello se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, tales apreciaciones se mantienen incólumes y por consiguiente, se ratificaron en esta oportunidad.

En lo referente al vicio de inmotivación la representante del Máximo Tribunal señaló que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

En cuanto a la ausencia de procedimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha establecido que la verificación de tal circunstancia efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto, tal como lo dispone la propia norma. Razón por la cual la Sala fue clara en afirmar la correspondencia de este vicio con la doctrina sentada en relación al debido proceso, el cual encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca no sólo la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente sino además, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente. Resaltó que debe tenerse claro no sólo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado en cada caso para la separación de un funcionario del Poder Judicial, esto es, lo relativo al tema del procedimiento. Como es sabido, toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta siempre a procedimiento, pues justamente la garantía de estabilidad del Juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanzan con el concurso de oposición que hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad que no poseen los Jueces provisorios.

De esta manera la Sala explicó que la situación del recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo y por esas circunstancias, la acción ejercida por Vicente Amengual Sosa carece de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, tal designación debió ser interpretada de forma temporal. En ese sentido, esta Sala considera que al haber sido designado directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial tiene la competencia para dejar sin efecto su nombramiento.


DECISIÓN

La Sala Político Administrativa señaló entonces que resultan improcedentes las pretensiones de condena contenidas en el libelo, relativas al pago de los sueldos caídos y demás beneficios dejados de percibir, respecto a las cuales el accionante además incumplió con la carga de estimar y especificar los mismos.

Indicó que no puede pasar inadvertida la circunstancia de que mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, la parte accionante haya pretendido hacer valer un supuesto estado de indefensión derivado de la circunstancia de que le fue imposible estructurar apropiadamente su defensa, debido a que los alegatos presentados por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público fueron formulados "...casi al final del juicio...".

Al respecto, indicó que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para tramitar los recursos de nulidad contra un acto administrativo, no contempla una actuación procesal como la relativa a la contestación a la demanda, lo cual en parte se justifica debido al carácter objetivo que se predica de este tipo de procedimiento.

Para finalizar observó que en el caso los alegatos respecto a los cuales el recurrente fundamentó indefensión se formularon en el acto de informes, al cual éste compareció pudiendo con ello ejercer su derecho de palabra y defensa. De ahí que mal puede dicha representación judicial denunciar indefensión con relación a los planteamientos que en dicho acto efectuó la Procuraduría General de la República.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  22/05/2006

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