martes, 23 de mayo de 2006
En ponencia de la magistrada Evelyn Marrero
Sin lugar demanda contra Fogade
Ver Sentencia

El solicitante mantiene que Fogade no ha efectuado la entrega material del bien inmueble, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil

ALEGATOS DE LAS PARTES

Valecillos Rojas señaló en su escrito libelar, que en fecha 30 de septiembre de 2002 compró un inmueble al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) por la cantidad de Bs. 584.000.000, el cual está ubicado en jurisdicción del municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo. Manifestó, que "...el Instituto Vendedor [le] ha realizado la entrega formal del inmueble en el mismo momento..." de la protocolización del documento de compra venta, pero que con la sola firma del documento de propiedad del inmueble no se verifica la entrega definitiva. Además sostiene que Fogade no ha efectuado la entrega material del bien inmueble, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, demanda la entrega material del inmueble vendido. Por su parte el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en su escrito de contestación de la demanda, señaló que los bienes propiedad de su representada se enajenan mediante oferta pública, previo avalúo, publicada en dos diarios de mayor circulación de la capital de la República y, además, en un diario de la localidad si el bien se halla ubicado en el interior del país. También advirtió, que en los avisos se expresa la ubicación del inmueble, los linderos, medidas, superficie y el uso al cual está destinado para el momento de su adjudicación, así como se indicaba que éste se encontraba ocupado. Indicó, que el 28 de agosto de 2002 el demandante dirigió una carta a Fogade manifestando "conocer el bien objeto de esa oferta y que adquiriría a todo riesgo y en las condiciones en que se encontrara actualmente".


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir, consideró necesario destacar que el 1° de enero de 2002 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual en el artículo 521, estableció la derogatoria de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, así como la Ley de Regulación Financiera publicada el 12 de enero de 2000. De manera que conforme al régimen especial que rige la materia, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras se aplica con carácter preferente a cualquier otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos que formen parte del patrimonio de las instituciones reguladas por ella. Señaló la representante del Máximo Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constató que el ente demandado cumplió con los requisitos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para la enajenación del inmueble de su propiedad, como lo son, la publicación -mediante un aviso- de la subasta pública, con especificación de la ubicación, linderos, medidas, superficie, uso, el precio base de la venta del inmueble y el monto de la caución. Por otra parte, en cuanto a la obligación del vendedor de hacer la entrega, si bien es cierto que el artículo 1.488 del Código Civil establece, que "el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad", y asimismo la doctrina ha señalado que el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, está obligado a efectuar otros actos para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición del bien, en el presente caso, se protocolizó, con efecto frente a terceros, un contrato de compraventa de un inmueble pactado bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.


DECISIÓN

La Sala Político-Administrativa señaló que quedó demostrado con las actas que conforman el expediente, que el comprador conocía las condiciones en que se encontraba el bien, pues tuvo la oportunidad de acceder al avalúo efectuado al inmueble, sabía que el mismo se encontraba ocupado por terceras personas, más sin embargo, aceptó adquirirlo "a todo riesgo y en las condiciones en que se encuentra actualmente". De esta manera resulta evidente para la instancia judicial que las partes acordaron contractualmente que con el otorgamiento del documento de propiedad se efectuaba la tradición del inmueble, razón por la cual no puede la parte actora solicitar la entrega material del inmueble resultando, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta. Finalmente, la Sala advirtió que en los procesos en los cuales la República sea demandada, si la parte demandante resultare totalmente vencida en el juicio debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos. Ahora bien, visto que el presente caso se trata de una demanda contra el Fogade cuya naturaleza jurídica responde a la de un instituto autónomo, conforme al artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ente que goza del citado privilegio, y en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 172, la Sala se abstuvo de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  23/05/2006

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