viernes, 26 de mayo de 2006
En decisión de la Sala Electoral
Sin lugar apelación del Sindicato de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA)
Ver Sentencia

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, no participó en la deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.




La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2006, por Alí Briceño, y en consecuencia confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de marzo de 2006, en el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.



La causa se originó por una decisión emanada de la Sala donde Briceño actuó contra la Resolución N° 051124-1208, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual el órgano rector del Poder Electoral se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el proceso electoral efectuado en fecha 7 de diciembre de 2004 en el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA).



DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de marzo de 2006, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por Briceño, fundamentándose en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre la base de los siguientes argumentos:

"...la parte actora impugna la decisión del máximo órgano electoral que resolvió ?abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación al proceso electoral efectuado el 07 de Diciembre de 2004, por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), en atención a que vista la intervención previa de un Órgano Jurisdiccional que emitió dictamen al respecto, este Ente Electoral en instancia administrativa se ve impedido de entrar a conocer sobre las referidas elecciones?. (SIC)
Sin embargo, del examen del presente recurso contencioso electoral, [ese] juzgador aprecia que toda la argumentación jurídica que sirve de fundamento al presente recurso está relacionado con supuestos vicios de nulidad que afectan la legalidad del proceso electoral celebrado el 07 de diciembre de 2004 en el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA), lo que revela inequívocamente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad que le imputa a la Resolución recurrida, siendo ostensible la falta de correspondencia entre la pretensión que aducen (nulidad del acto antes identificado) y los argumentos que sirven de sustento a ella.
Por tanto, [ese] Juzgado estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la tramitación y posterior decisión del presente recurso" (corchetes de la Sala).


EL ESCRITO DE APELACIÓN


En el escrito de apelación el accionante citó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a continuación narra que "...la Resolución N° 051124-1208, contempla una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, donde se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso electoral efectuado por un grupo de afiliados del Sindicato de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) en fecha 07 de diciembre de 2004, en atención al pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó reconocer como Junta Directiva la representada por el ciudadano Braulio Criollo... decisión esta que por su contenido y por la inexistencia de pronunciamiento de los Recursos interpuestos ante el Consejo Nacional Electoral, aun cuando estos se presentaron en su debida oportunidad cuyo objeto pretendían aclarar la situación irregular que se había desarrollado en el proceso electoral celebrado el 07 de diciembre de 2004...".

Argumentó que el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto está ajustado a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política toda vez que, a su decir, se encuentra debidamente identificado el accionante, su representante legal y el acto administrativo accionado. Asimismo, señaló que la Resolución cuestionada en el presente caso no puede impugnarse por las razones previstas en los artículos 241 y 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política "...debido a que su contenido no entraña ningún acto electoral..." e indica que "...el Consejo Nacional Electoral se ajustó a derecho al abstenerse de reconocer el proceso eleccionario realizado en fecha 7 de diciembre de 2004.".
De igual modo invocó el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la Resolución recurrida ocasiona indefensión de los trabajadores frente al patrono. Así mismo manifestó que de "...declarar con lugar el presente recurso de nulidad tanto el proceso electoral celebrado el 7 de diciembre de 2004 así como la de la aludida Resolución N° 051124-1208 por las innumerables ilegalidades denunciadas contra la convocatoria, es obvio que también se debería declarar nulo todo el proceso...". Y finalmente, solicitó se otorgue la medida cautelar solicitada y se admita el presente recurso. En este sentido, citó el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ANÁLISIS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala consideró que la motivación fundamental contenida en el auto recurrido se refiere a los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del TSJ, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 238 de la citada ley electoral, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral y sobre el particular el Juzgado de Sustanciación de la Sala concluye que en el caso concreto los mismos no fueron satisfechos por el accionante. Ahora bien, -agregó la Sala- "del examen del escrito libelar se desprende que el mismo fue presentado de forma confusa y genérica, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte accionante se refieren a supuestos de vicios de nulidad de un proceso electoral celebrado el 7 de diciembre de 2004 en el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA), lo cual no es el objeto de debate en el presente caso, toda vez que el acto impugnado lo constituye la Resolución N° 051124-1208, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual el órgano rector del Poder Electoral se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el proceso electoral efectuado en fecha 7 de diciembre de 2004 en el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA)". En otros términos, consideró la sentencia que en la presente causa no está siendo objeto de determinación la validez o no del proceso electoral en cuestión, y los argumentos expuestos por el recurrente tienden es a cuestionar los referidos comicios, materia ajena al thema decidendum. Por vía de consecuencia, dada la índole de sus argumentos, el recurrente no aporta ningún alegato idóneo y pertinente que fundamente el cuestionamiento de la Resolución recurrida, de lo cual se evidencia la manifiesta falta de correspondencia entre la pretensión incoada y los alegatos en que la misma pretende fundamentarse. La anterior conclusión resulta suficiente para desestimar la apelación interpuesta en el presente caso contra el auto dictado en esta causa por el Juzgado de esta Sala que, acertadamente, declaró inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto, por haber incumplido el recurrente de forma manifiesta su carga de alegación en cuanto a imputar vicios de forma concreta al acto que impugna, exigencia básica en cualquier escrito libelar conforme a los principios fundamentales del Derecho Procesal, y recogida, en materia contencioso-electoral, en los artículos 230, numeral 2 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 238 de la citada ley electoral, y así se decidió.


MANIFIESTA CONTRADICCION EN LAS ACTUACIONES DEL RECURRENTE

Aunado a lo anterior, la Sala consideró conveniente señalar que existe una manifiesta contradicción en las actuaciones del recurrente respecto a la fundamentación de la apelación interpuesta. En efecto, en el escrito libelar el mismo impugna la Resolución dictada por el CNE alegando que "...la misma afecta los derechos de los trabajadores de [su] sindicato, colocando en un estado de indefensión ante el patrono a los trabajadores..." (corchetes de la Sala), mientras que en el escrito presentado para argumentar las razones de su apelación afirma que "...el Consejo Nacional Electoral se ajusto (sic) a derecho al abstenerse de reconocer el proceso eleccionario realizado en fecha 7 de diciembre de 2004" . "De allí que la comparación entre ambas actuaciones necesariamente lleva a concluir a este órgano judicial que la pretensión planteada en la presente causa, o más concretamente, el petitorio y los razonamientos invocados por el recurrente, resultan de tal modo contradictorios que el recurso deviene en ininteligible, por lo que también por esta causa el mismo resulta inadmisible conforme lo establece el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, aplicable supletoriamente por la remisión que al mismo hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política" y así se decidió. Finalmente y como consecuencia de lo antes razonado, es que resulta forzoso declarar Improcedente la apelación planteada el día 4 de abril del presente año contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 23 de marzo del mismo año mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto en este procedimiento y así se decidió.


PRESIDENTE DE LA SALA NO PARTICIPO EN LA DELIBERACION

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, no participó en la deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/05/2006

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