viernes, 19 de mayo de 2006
En ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo
Sin lugar de casación en caso de transportista del estado Anzoátegui
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La recurrida señaló que la indemnización establecida no excluye de su aplicación a los trabajadores que se encuentren inscritos en el IVSS como lo hacen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando que dicha indemnización es adicional o supletoria a la establecida en el artículo 573, motivo por el cual acordó el pago demandado



La Sala de Casación Social, en ponencia de su vicepresidente magistrado Juan Rafael Perdomo declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Enio, C.A., (Teca), contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.



En el juicio de cobro de diferencia de indemnizaciones por enfermedad profesional que sigue Rodolfo Escolante Martínez, contra Transporte Enio, C.A., (TECA), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 1° de noviembre de 2005, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.


OBSERVACIONES DE LA SALA

La Sala luego de declararse competente para decidir, señaló que en el caso examinado se constata que efectivamente el Juzgado ad quem en su sentencia, interpretó erróneamente el contenido y alcance de la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2000-2002, al concluir que las indemnizaciones contractuales por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, se aplican indistintamente a los trabajadores que se encuentren inscritos o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que, la norma en forma expresa, establece los supuestos de procedencia de dichas indemnizaciones, en dos casos: 1) cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, 2) para el caso de que rija el Seguro Social y el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización por parte de dicho Instituto. Destacó que el error de interpretación apuntado no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, el caso de autos, se refiere a una indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de una enfermedad profesional, la cual a decir del propio recurrente, constituye un caso asintomático, que no genera mayor incapacidad, y no puede ser graduada, situación ésta que encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al haber asumido la demandada la obligación de indemnizar, aún rigiendo el Seguro Social cuando -como en este caso- el porcentaje de incapacidad no lo califica para la indemnización que debe pagar dicho Instituto, hasta el punto que la accionada pagó parcialmente dicha indemnización, lo cual conlleva a concluir que dicha obligación le corresponde a la empresa accionada y no al Seguro Social. De esta manera se declaró improcedente esta denuncia, dada la conclusión a la cual arribó la Sala con relación a la interpretación de la tantas veces mencionada Cláusula 29, la cual reza: "...c) Incapacidad parcial y permanente-indemnización: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social...". Además destacó la instancia judicial que resultan también improcedentes las denuncias por falta de aplicación del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 1, 2, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social.


DECISIÓN

La Sala del Máximo Tribunal señaló que los errores en la motivación sólo pueden denunciarse a través del recurso de fondo, por infracción de ley, pues el error en los motivos no constituye un vicio de inmotivación que pueda denunciarse a través de un recurso por quebrantamiento de forma, pues la falta de motivación en la sentencia sólo causa su nulidad cuando ésta carece de motivos no si éstos son equivocados, porque en este último supuesto la Sala puede controlar la legalidad de la decisión. De esta manera y para finalizar al no haber denunciado el formalizante la mencionada infracción de conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró improcedente dicha denuncia.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/05/2006

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