viernes, 02 de junio de 2006
Sala Político-Administrativa del TSJ
Sin lugar recurso interpuesto por Mavesa, C.A. contra acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Valencia
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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados de la contribuyente Mavesa, C.A., contra la sentencia que dejó sin lugar una acción de amparo ejercida por dicha empresa contra un acto administrativo emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo mediante la cual formuló reparo por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio para los ejercicios económicos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2003.

En consecuencia la Sala confirmó la sentencia interlocutoria N° 0221 dictada el 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, e improcedente el amparo cautelar solicitado.

El TSJ igualmente condenó en costas a la contribuyente, en un monto equivalente al uno por ciento de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.


ANTECEDENTES

La aludida acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2004-07-136 del 28 de julio de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se le formuló a la referida contribuyente reparo por concepto de patente (impuesto) de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas), para los ejercicios económicos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2003, exigiéndose: 1) el pago de trescientos millones doscientos quince mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 300.215.855,00), por concepto de impuesto causado y no liquidado, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza de Impuesto sobre Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, 2) el pago de ciento un millones trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 101.376.976,00), por concepto de intereses moratorios determinados conforme a los artículos 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y 61 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y 3) la cantidad de doscientos veinticinco millones ciento sesenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 225.161.891,25) por concepto de multa, conforme a los artículos 88, numeral 4, de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993 y 88, ordinal 4º, de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, cantidad que representa el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto omitido, todo lo cual asciende a un total de seiscientos veintiséis millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 626.754.722,25).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis del fallo apelado, el Alto Tribunal advirtió que si bien el sentenciador de instancia ha debido conocer y decidir el asunto objeto de examen como amparo constitucional cautelar, dada la naturaleza de la protección demandada, vale decir, el restablecimiento de los derechos subjetivos constitucionales denunciados como violentados, emitió su pronunciamiento con fundamento en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario como si se tratase de una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En razón de ello, apreció la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de errónea interpretación de la ley alegado por la contribuyente, sino el de errónea aplicación de la ley. Resuelto el punto que antecede, pasó la Sala a pronunciarse en torno a la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional que fuera solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario incoado por MAVESA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2004-07-136 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 28 de julio de 2004. En tal sentido, pudo advertir la Sala que la contribuyente fundamentó su solicitud de amparo constitucional en las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales relativos a la propiedad, a la libertad económica y a la no confiscatoriedad de los tributos, en las que se denuncia incurrió la Administración Tributaria Municipal en la oportunidad de dictar el acto administrativo objeto de impugnación en sede contencioso-tributaria. Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, observó el Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición exagerada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Esto en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido. En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.


DECISION

Sobre la base de los conceptos que anteceden, la Sala verificó la denuncia en concreto formulada por la contribuyente en el presente caso, quien aspira protección cautelar mediante mandamiento de amparo constitucional ante la supuesta violación de su derecho de propiedad por la aplicación de la resolución impugnada. A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los derechos de propiedad y libertad económica y del principio de no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo la Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o sustracción ilegítima de una parte sustancial del patrimonio de dicha sociedad, perjuicio que a su decir, acarrearía la aplicación de la resolución impugnada, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada. Por tanto, no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente de los derechos en referencia, la Sala Político-Administrativa, declaró improcedente la protección cautelar solicitada.

Conforme con la declaratoria que antecede, la Sala Político-Administrativa confirmó, por los motivos expuestos, la sentencia interlocutoria N° 0221, dictada el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y declaró improcedente el amparo constitucional de tipo cautelar peticionado por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. Por los motivos señalados también declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la señalada decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2004.


Fecha de Publicación:
  02/06/2006

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