De la simple lectura de las disposiciones anteriores, la Sala evidenció que la competencia para conocer y decidir el recurso de revisión cuando se fundamente en el numeral 6 del artículo 470 de la norma adjetiva penal, como en caso bajo estudio, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
De manera que, los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de San Juan de Los Morros, para declinar la competencia en el Tribunal de Ejecución de Valle de la Pascua, resultaron carentes de fundamentos jurídicos, a pesar de haber intentado sobreponer a la ley adjetiva penal, principios constitucionales de gran importancia como lo son: la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.
La Sala igualmente observó que un procedimiento, cuya competencia se encuentra prevista claramente en el COPP, no puede convertirse en un asunto complejo que deba ser conocido y resuelto por esta instancia, acarreando así una resolución retardada, contrariando tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal, tan aludidas por la Corte de Apelaciones que declinó la competencia en el presente caso.
En razón de lo anterior, la Sala consideró competente para conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la defensa, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y en tal sentido ordenó remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de ejecución de la citada entidad, extensión Valle de la Pascua.