La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Indicó que a tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
Por otra parte, denuncia el actor que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falta de motivación y falso supuesto de hecho. Sobre el particular, señaló que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese el desconocimiento de los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido desestimada reiteradamente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, resultando para la Sala improcedente el vicio de inmotivación denunciado por el actor.
EL RECURRENTE SE LIMITÓ A INVOCAR LA EXISTENCIA DEL VICIO
La Sala Político Administrativa igualmente indicó que por lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de hecho, se observó que el recurrente se limitó a invocar la existencia de dicho vicio y a señalar muy someramente los hechos falsamente apreciados por la Administración para dictar el oficio recurrido; no obstante, salvando tal circunstancia, la Sala advirtió, que las pruebas aportadas por el actor, no desvirtúan el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado, el cual se desprende de su propio texto y que consiste, no como erróneamente afirma en el escrito recursivo, en hechos presuntos no comprobados, sino en varias actuaciones concretas y contrarias a preceptos legales destinados a normar la conducta de los Contralores Internos.
Asimismo apreció que la inejecución de los planes operativos institucionales programados para el año 1999, se debió al uso indebido y a la distribución desproporcionada de la partida presupuestaria correspondiente a viáticos pues, el 84% de los recursos asignados por tal concepto a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas para ese año se emplearon únicamente en la revisión a Reintegros de Créditos Fiscales hechos a exportadores beneficiados con tales incentivos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor.
Tampoco se dejó de advertir, que la circunstancia antes descrita, limitó la práctica de otras actividades incluidas en dicho Plan Operativo de la Contraloría Interna como las auditorías administrativas en el interior del país, el seguimiento de cuentas objetas por la Contraloría General de la República y otras gestiones de cobranza de las dependencias del Ministerio de Finanzas en gestiones de cobranza de esta forma la disposiciones normativas razón por la cual, mal puede afirmar el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución de que fue objeto el recurrente.