martes, 06 de junio de 2006
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso de nulidad en caso de funcionario del Ministerio de Finanzas
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De esta manera señaló que el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por Ángel Mendoza Figueroa, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº F-412, dictado por el Ministro de Finanzas el 3 de mayo de 2000, por medio del cual se destituyó a dicho ciudadano del cargo de Contralor Interno del Ministerio de Finanzas.

La causa de autos se circunscribe a que, el Ministro de Finanzas, luego de acoger las acusaciones formuladas por la Dirección de Control Posterior de dicho ente y solicitada la opinión favorable del Contralor General de la República, destituyó al abogado Ángel Mendoza Figueroa del cargo que venía desempeñando como Contralor Interno del Ministerio de Finanzas, por considerar que incurrió: en uso indebido de las partidas de viáticos; extralimitación de funciones al fiscalizar a contribuyentes; expedición de la certificación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sin que la contratación cumpliera con el procedimiento de licitación selectiva; presuntas irregularidades en la contratación de los servicios de la firma de auditores Pérez, Moreno y Asociados; falta de diligencia en el seguimiento de las observaciones presentas en los informes definitivos emitidos por la Contraloría General de la República y falta de ejecución del Plan Operativo Institucional para 1999.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Indicó que a tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

Por otra parte, denuncia el actor que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falta de motivación y falso supuesto de hecho. Sobre el particular, señaló que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese el desconocimiento de los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido desestimada reiteradamente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, resultando para la Sala improcedente el vicio de inmotivación denunciado por el actor.


EL RECURRENTE SE LIMITÓ A INVOCAR LA EXISTENCIA DEL VICIO

La Sala Político Administrativa igualmente indicó que por lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de hecho, se observó que el recurrente se limitó a invocar la existencia de dicho vicio y a señalar muy someramente los hechos falsamente apreciados por la Administración para dictar el oficio recurrido; no obstante, salvando tal circunstancia, la Sala advirtió, que las pruebas aportadas por el actor, no desvirtúan el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado, el cual se desprende de su propio texto y que consiste, no como erróneamente afirma en el escrito recursivo, en hechos presuntos no comprobados, sino en varias actuaciones concretas y contrarias a preceptos legales destinados a normar la conducta de los Contralores Internos.

Asimismo apreció que la inejecución de los planes operativos institucionales programados para el año 1999, se debió al uso indebido y a la distribución desproporcionada de la partida presupuestaria correspondiente a viáticos pues, el 84% de los recursos asignados por tal concepto a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas para ese año se emplearon únicamente en la revisión a Reintegros de Créditos Fiscales hechos a exportadores beneficiados con tales incentivos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor.

Tampoco se dejó de advertir, que la circunstancia antes descrita, limitó la práctica de otras actividades incluidas en dicho Plan Operativo de la Contraloría Interna como las auditorías administrativas en el interior del país, el seguimiento de cuentas objetas por la Contraloría General de la República y otras gestiones de cobranza de las dependencias del Ministerio de Finanzas en gestiones de cobranza de esta forma la disposiciones normativas razón por la cual, mal puede afirmar el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución de que fue objeto el recurrente.



Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  06/06/2006

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