miércoles, 14 de junio de 2006
Anulada sentencia de Tribunal de Ejecución sobre el caso de Cibell Naime Yordi
El dictamen anulado había desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución de la pena impuesta a Cibell Naime Yordi, sin embargo, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia constató que el contenido del mencionado artículo del COPP "no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"

ANTECEDENTES

Mediante oficio N° 2084-05 del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, remitió copia certificada de la decisión dictada el 15 de abril de 2005, mediante la cual reformó, en virtud de la medida cautelar dictada por el Máximo Tribunal, referida a la suspensión de los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo sobre el tiempo que le queda de condena y de la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de Naime Yordi. El fallo del 6 de octubre de 2005 también desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del COPP, el cual establece que debe esperarse que todo penado cumpla la mitad de la pena impuesta, para que pueda realizarse el cómputo sobre la redención establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. El referido Tribunal de Ejecución de oficio envió la copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional para que verificara, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo señalado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la desaplicación del artículo 508 del COPP se encuentra ajustada a derecho.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Constitucional después de declarar su competencia para conocer del caso, indicó en su dictamen que el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó el contenido del artículo 508 del COPP, sin realizar un análisis exhaustivo sobre la supuesta antinomia existente entre esa norma y el artículo 272 de la Carta Magna, incumpliendo con el deber de plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en el Texto Fundamental. El Juzgado de Ejecución, indicó la Sala, sólo se limitó a concluir que el artículo 508 del COPP era inconstitucional, dado que era una limitante legal que contradecía los objetivos y medios establecidos constitucionalmente para estimular la rehabilitación de los internos o internas, "lo que conduce a esta Sala a considerar que la decisión sometida revisión constitucional, no se encuentra ajustada a derecho". Indicó la Sala del Máximo Tribunal, entre otras cosas, que "el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Agregó la sentencia que "el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el 'derecho penitenciario', denominado principio de 'progresividad'".


REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO DEBE SER PROGRESIVA

Al respecto el dictamen indicó que de acuerdo con lo señalado en la Carta Magna y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social. El dictamen de la Sala precisó que "se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el 'Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.'" Lo anterior, indicó la Sala, no es más que el desarrollo del principio de "progresividad", ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del COPP, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad. En vista de lo anterior la Sala indicó que lo señalado en el artículo 508 del COPP "no contradice, en forma alguna, el principio de 'progresividad' ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional", por lo que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho.


DECISIÓN

En base a lo indicado la Sala Constitucional anuló la decisión dictada, el 15 de abril de 2005 por el mencionado Tribunal Quinto de Ejecución, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del COPP, en la ejecución de la pena impuesta a Cibell Naime Yordi. "En consecuencia, se ordena que dicho Juzgado continúe ejecutando la pena impuesta a la referida ciudadana, tomando en cuenta la exigencia contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal". El magistrado Pedro Rondón Haaz consignó voto concurrente por considerar que la víctima no fue legalmente notificada, "lo cual constituía un motivo adicional para la declaración de nulidad".


Autor:
  

Fecha de Publicación:
  14/06/2006

Pagina Web:
  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1171-120606-05-2071.htm

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