viernes, 16 de junio de 2006
Sala Constitucional del TSJ
ADMITEN RECURSOS DE NULIDAD INTERPUESTOS POR CONSEJO EMPRESARIAL VENEZOLANO DE AUDITORIA
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, admitió sendos recursos de nulidad interpuestos por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria (CEVA), contra el artículo 39 y los Grupos 34.2 y 34.3 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en la Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 072 del 02 de enero de 2004., y contra el articulo 3 y los Grupos 22 y 23 del referido clasificador del municipio El Morro del estado Anzoátegui, también publicada en la Gaceta Municipal del 20 de diciembre de 2005.

Igualmente, la instancia judicial declaró competente las solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos de las disposiciones impugnadas, y en consecuencia las inaplica las normas cuestionadas para todos aquellos profesionales que presten servicios en los municipios antes mencionados, hasta tanto la Sala Constitucional tramite y decida el fondo de los recursos de nulidad ejercidos.

La Sala, en consecuencia, ordenó citar a los presidentes de los Concejos Municipales de los municipios Maracaibo y El Morro, así como notificar al Fiscal General de la República y a los interesados en las presentes causas mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la recurrente, en los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de 8 días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala número 1795 del 19 de julio de 2005 (caso Inversiones M7441, C.A.).


DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

Alegaron los recurrentes, que las ordenanzas impugnadas pretenden regular y pechar con el tributo local la actividad de servicios profesionales en la jurisdicción de ambos municipios, estableciendo la obligación para los contadores de solicitar una licencia para el ejercicio de sus actividades. En relación con los artículos, los recurrentes señalan que los mismos excluyen del carácter mercantil "aquellas sociedades que estén reguladas por leyes especiales y que, pese a la forma de sociedad, no sea considerada mercantil por la ley de que se trate, como es el caso de las leyes que regulan ciertas profesiones, entre ellas la Ley de Ejercicio de la Contaduría (Artículos 2 y 12)". Por otra parte, alegaron la violación del principio de la interdicción a la arbitrariedad ya que los municipios al sancionar y promulgar las ordenanzas impugnadas, cuya amplia e indeterminada regulación permite incluir las profesiones liberales dentro de los hechos generadores del tributo, incurrieron "en una ostensible arbitrariedad, ya que en ejercicio de su poder tributario originario, no estaba habilitada para sujetar los servicios profesionales al impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar". Por otro lado, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos de las ordenanzas sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y El Morro, del estado Anzoátegui, así como de los Grupos mencionados del Clasificador de Actividades Económicas de esa Ordenanza. Así se solicitó en consecuencia la inaplicación de las disposiciones impugnadas.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente la Sala para conocer los recursos presentados conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, apreció que no se evidencian en ninguno de los dos casos razones para que se declare su inadmisibilidad, de manera que, la Sala admite los recursos, en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por la Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: "Constitución Federal del Estado Falcón"), cuyo criterio fue ratificado por la Sala, mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó citar mediante oficio al presidente del Concejo Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia y El Morro, estado Anzoátegui, respectivamente; al Síndico Procurador de los referidos municipios y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. A tales fines, se le remitió a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. De igual manera, se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por otra parte, la Sala vio satisfecha la presunción de buen derecho por cuanto en oportunidades anteriores ha realizado pronunciamientos de inconstitucionalidad contra una norma similar, en donde se indicó que tanto la Constitución vigente como la anterior no previó que el impuesto municipal se extendiera a los profesionales y que cualquier Ordenanza que así lo estableciera estaba viciada de inconstitucionalidad. Con respecto al periculum in mora se debe indicar que, consta en actas las Ordenanzas que disponen una serie de requisitos y limitaciones para ejercer servicios profesionales dentro de los referidos municipios, como lo son la necesidad de licencia previa para poder laborar y la posibilidad de aplicar sanciones. Además, tal y como lo refiere la recurrente, no escapan a la Sala, los perjuicios que se le pudieran causar si la misma pretendiera el reintegro o la compensación, ya que "la propia dinámica de los ingresos fiscales y los privilegios con los cuales cuenta el Fisco, representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar la parte mero declarativa del dispositivo del fallo" (vid. Sentencia Nº 1944/2003). Así, estas circunstancias de las cuales se evidencian la existencia del fumus boni iuris así como del periculum in mora, inciden en el ánimo de la Sala en cuanto a la conveniencia de suspender en forma general los efectos de las normativas impugnadas durante la tramitación del recurso. Por tanto, luego de haber realizado la Sala la ponderación de los intereses en juego atendiendo especialmente a lo célere con que se tramitará el recurso, declaró con lugar las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, inaplicó para todos aquellos profesionales que presten sus servicios en o desde los municipios Maracaibo y El Morro del estado Anzoátegui de los artículos en cuestión, hasta tanto la Sala tramite y decida en el fondo de los recursos de nulidad ejercidos.


Fecha de Publicación:
  16/06/2006

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