martes, 20 de junio de 2006
Ordenan remitir el expediente al presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar
TSJ anula sentencia en juicio que se le sigue a ex presidente de Corporación Venezolana de Turismo
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La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente magistrado Eladio Aponte Aponte, y el voto salvado de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, anuló una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a Carlos Enrique Tinoco Lemoine, por la comisión del delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 102 de la referida Ley.

Así mismo, dicha decisión había confirmado la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada el 19 de julio de 2004 y revocado la medida de prohibición de salida del país así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo en función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

La Sala Penal, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

Observaciones de la Sala para decidir

En el presente caso, el delito imputado a Carlos Enrique Tinoco Lemoine fue el de peculado de uso tipificado en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En este sentido la Sala observó que en la citada Ley, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción lo siguiente: "Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada". Lo anterior, refiere entonces, dos circunstancias: se establece como lapso para la prescripción de los delitos contenidos en esta ley, 5 años; y que la prescripción de la acción penal en caso de ser funcionarios públicos, se deberá contar a partir del momento de la cesación del cargo. En cuanto a la prescripción de la acción penal, derivada de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia decidió lo siguiente: "La consecuencia jurídica de este tipo prescripción de la acción penal, es que la evidente determinación del hecho punible, no surge como requisito indispensable para establecer la prescripción, puesto que transcurrido el lapso de cinco años contados a partir de la fecha de la cesación del cargo o función, sin que hubiesen transcurrido en este lapso actos interruptivos de la prescripción, ésta opera de inmediato, no importando el presunto delito cometido ni la especie ni la cantidad de pena que éste corresponda". (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 31 de enero de 1995, con ponencia de la magistrada Carmen Beatriz Romero d


A la recurrente le asiste la razón

En efecto, la Sala constató que Carlos Enrique Tinoco Lemoine, cesó en sus funciones como presidente de la Corporación Venezolana de Turismo el 17 de enero del año 2000, como se desprende del acta que a tal efecto fue suscrita entre el ciudadano anteriormente señalado y el Presidente entrante, la cual consta en el expediente. Así mismo, consta en el expediente que Carlos Enrique Tinoco Lemoine, el 23 de octubre de 2002, rindió declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena. Por otra parte, la Sala apreció que consta en el expediente otras actuaciones relacionadas con el proceso. Por lo anterior, la Sala Penal concluyó que a la recurrente le asiste la razón, puesto que el lapso para empezar a computar el término de la prescripción fue interrumpido el 23 de octubre de 2002, cuando, Carlos Enrique Tinoco Lemoine, rindió declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena. En este orden de ideas, al computar desde el día en que se interrumpió la prescripción por la declaración como imputado, Carlos Enrique Tinoco Lemoine (23 de octubre de 2002), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día en que se dictó y publicó el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, han transcurrido 2 años, 8 meses y 27 días. Por lo que es evidente que la acción penal no se encontraba prescrita.


Con lugar la denuncia

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal declaró con lugar, la segunda denuncia interpuesta por Solange Sánchez Bracho, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se anula el fallo dictado el 18 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa entidad, para que constituya una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Se advierte que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, acarrea la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, motivo por el cual la Sala no entró a examinar las otras denuncias admitidas. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Penal, declaró con lugar la segunda denuncia interpuesta, por la abogada Solange Sánchez Bracho, representante del Ministerio Público y anula la decisión, del 18 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.


Voto salvado

En este caso, como se señaló anteriormente, salvó su voto la magistrada Blanca Rosa Mármol de León quien señala que disiente de la mayoría sentenciadora por cuanto el artículo 110 del Código Penal vigente no hace referencia a la "declaración" del imputado como primer acto interruptivo, sino que dice "la citación" que como imputado practique el Ministerio Público. En este sentido la magistrada considero oportuno hacer referencia a las modificaciones legales e interpretaciones jurisprudenciales que han sido aplicadas al artículo 110 del Código Penal. Indica la magistrada que en el presente caso el imputado rindió declaración ante la fiscalía encargada, el 23 de octubre de 2002, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio que estimaba como primer acto interruptivo la admisión de la acusación. Al respecto observa la magistrada que, por una parte, el artículo 110 del actual Código Penal hace referencia a los actos que interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal, estableciendo entre ellos, en su primer aparte, "la citación que como imputado practique el Ministerio Público", y no hace referencia a la "declaración del imputado", pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal para que éste no sufra retardos en perjuicio de la ley y del justiciable. En cuanto a los actos del procesado (imputado o acusado), que son susceptibles también de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, se deduce de la expresión "si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongara", que son los actos del procesado que demuestren mala fe o intención de evadir el proceso o intención de extenderlo sin motivo justificado, los que también tendrán el efecto de interrumpir el transcurso del lapso de prescripción de la acción penal. "Por ello la declaración del imputado, no constituye acto interruptivo (¿) Por ello, el artículo 110 del Código Penal


Fecha de Publicación:
  20/06/2006

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