miércoles, 21 de junio de 2006
En ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini
Sin lugar recurso de nulidad en caso de jueza que incurrió en falta disciplinaria
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Asimismo se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de Alcahaliz Morales de Rosales, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación
La Sala Político Administrativa accidental, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Alcahaliz Morales de Rosales, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2000, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se le sancionó con destitución del cargo de Juez Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que desempeñase en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

El 1° de febrero de 2006 quedó definitivamente constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz, vicepresidente magistrado Levis Ignacio Zerpa, magistrados: Hadel Mostafá Paolini, Emiro García Rosas; magistrado Suplente: Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, ratificándose la ponencia al magistrado Hadel Mostafá Paolini. Luego de haberse declarado con lugar la inhibición de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Morales de Rosales, señaló que una de las razones que le imputan es el hecho de haber acordado indebidamente un beneficio de libertad a un reo, "sólo con vista al Expediente administrativo que reporta su condición de interno en el Internado Judicial Capital El Rodeo, excediéndose en su potestad jurisdiccional y actuando fuera de su competencia, por cuanto no era quien se encontraba bajo el conocimiento de la causa". También indicó, que al momento de otorgar la referida medida de Pre-Libertad como lo es el Destacamento de Trabajo, "tomé en cuenta los siguientes estamentos legales que son de obligatorio cumplimiento de parte de los Jueces de Ejecución¿", por una parte, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario del 8 de julio de 1981, vigente a la fecha de aplicación para el otorgamiento del referido beneficio, así como los artículos 68, 72 y 74 de la aludida Ley. Asimismo, hizo mención a los artículos 65 y 67 de la actual Ley de Régimen Penitenciario del 19 de junio de 2000. Acotó, que otros de los puntos por los cuales fue destituida lo constituyó el hecho que actuó "pasando por encima del Juez que tenía a su cargo la Ejecución de la Sentencia y haber transgredido las normas y hacer caso omiso a la obligación de verificar el Informe psicológico como la información que pudo haberlo aportado el Juez que llevaba el Expediente". Mencionó, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial "pretende señalar, por encima de la Ley, el camino a seguir por los Ciudadanos Jueces de Ejecución, violando con esta situación la Autonomía de los Jueces, perfectamente establecida en el Artículo 4 del Código Procesal Penal", no correspondiéndole a la referida Comisión atribuirse funciones jurisdiccionales al querer revisar un dictamen que fue conocido por el Ministerio Público, que a su juicio en ningún momento ejerció el recurso de apelación, "por el contrario, el Representante de la Vindicta Pública en la persona del ciudadano FISCAL DÉCIMO CON COMPE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para decidir acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, señaló que en diversos fallos ha indicado que "el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aún cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio de su cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar". Es así como la Instancia judicial señaló que no le está vedado a la Comisión en el ejercicio de su potestad disciplinaria analizar las sentencias o actos dictados por los jueces, siempre que limite su examen a la idoneidad del funcionario tanto en lo moral como en lo profesional. A juicio de la Sala, la Comisión en el caso de autos actuó en ejercicio de una competencia claramente atribuida al sancionar a la actora por considerar que otorgó un beneficio no ajustado a derecho, "violando con su proceder las reglas del debido proceso que debe ser el punto cardinal de las actuaciones de todos los Jueces de la República". La accionante alegó la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, sustentando este vicio en que el órgano disciplinario expresó en su acto que las actuaciones desplegadas por la recurrente lesionaron la respetabilidad y majestad del Poder Judicial, sin expresar de qué manera quedó lesionada la referida respetabilidad, ni en qué consiste el gravamen de la dignidad del Poder Judicial, lo cual considera "de obligatorio señalamiento ya que ello constituye la motivación de la decisión y más aún cuando se trata de la sanción mas grave como es la destitución". La Sala consideró importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del act


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/06/2006

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