lunes, 26 de junio de 2006
Dictaminó la Sala Constitucional
Revocada medida de inaplicación de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Silos y Almacenes y Depósitos Agrícolas
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La Sala del máximo Tribunal del país ordenó remitir una copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Agricultura y Tierras en la persona del titular del despacho



Con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional declaró con lugar la oposición a la medida cautelar realizada por la Asamblea Nacional y por la Procuraduría General de la República, otorgada el 13 de julio de 2004 mediante fallo N° 1326. "En consecuencia, revoca la medida de inaplicación de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Silos y Almacenes y Depósitos Agrícolas", dictaminó la sentencia.

El 17 de febrero de 2004, Gustavo González Velutini, actuando con el carácter de presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (Cavedal), interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13, numerales 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801.

El 13 de julio de 2004 la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 1326/2004, acordó medida cautelar de desaplicación de la norma contenida en el artículo 74 de la mencionada Ley. Posteriormente, los días 2 de agosto y 3 de agosto de 2004, la representación de la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República, consignaron, respectivamente, escritos de oposición a la medida cautelar acordada.


LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY

El artículo 74 de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas establece que "Cuando en situaciones de emergencia o contingencia debidamente comprobadas, hubiere ocultamiento o acaparamiento de productos agrícolas, previa averiguación realizada por la autoridad administrativa competente, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, podrá intervenir las instalaciones de almacenamiento y depósitos de productos agrícolas, pudiendo disponer de los productos allí almacenados, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población." Antes de pronunciarse la Sala del máximo Tribunal sobre los escritos de oposición presentados, previamente estableció en su dictamen, entre otras cosas, que "resulta una obligación del recurrente publicar el edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse al recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente." Agregó la Sala que "el levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva". Aclaró la Sala que la aplicación de la presente decisión es desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de la Sala Constitucional, "no obstante en las causas iniciadas con anterioridad a u publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones". Indicó la sentencia que "en el presente caso la Sala, como es de suponerse, no estipuló en el auto del 13 de julio de 2004 las consecuencias jurídicas para el supuesto de que el recurrente incumpliera la carga de consignar el edicto de emplazamiento a los interesados en que se sostuviera o revocara la medida cautelar de inaplicación de la norma otorgada. Al ser ello así, mal puede la Sala establecer en cabeza de la parte recurrente una carga que no existía para el momento de su incumplimiento, razón por la cual, al margen del precedente jurisprudencial sentado en esta ocasión, estima pertinente seguir con el trámite del procedimiento cautelar y procede acto seguido a pronunciarse sobre la oposición a la medida efectuada por la representación de la Asamblea Nacional y por la Procuraduría General de la República".


SOBRE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS

La Sala al pronunciarse sobre la oposición presentada por la Asamblea Nacional y por la Procuraduría General de la República, indicó que "conforme con el segundo aparte del artículo 338 de la Constitución, el Presidente de la República puede decretar el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. También se observa que es dentro del marco de esta emergencia que tiene operatividad el artículo 74 de la Ley de Silos y Almacenes y Depósitos Agrícolas dada la literalidad del artículo 305 constitucional". Agregó la sentencia que "es conteste la Sala en que el órgano encargado para decretar el acaparamiento con o sin ocultamiento -utilizando la expresión del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario-, es el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, según el artículo 102.2 de esa Ley; y que es en definitiva el procedimiento establecido en esa Ley el que tiene que utilizar dicho órgano para calificar la existencia del acaparamiento". En vista de lo anterior, señaló la Sala, "no es cierta la supuesta inmediatez de las posibles lesiones constitucionales alegadas por la parte recurrente porque para que el supuesto de hecho de la norma se verifique es necesaria una complejidad de actos y de hechos que en el futuro inmediato no han acaecido inclusive contando la oportunidad en que esta Sala otorgó la medida cautelar, al ser ello así, la Sala declara con lugar la oposición a la medida cautelar realizada por la Asamblea Nacional y por la Procuraduría General de la República, otorgada el 13 de julio de 2004 mediante fallo N° 1326. En consecuencia, revoca la medida de inaplicación de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Silos y Almacenes y Depósitos Agrícolas".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/06/2006

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