lunes, 26 de junio de 2006
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar recurso de nulidad en caso de funcionario del Fondo para el Desarrollo Agrícola
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En el caso, el Contralor General de la República actuó en ejecución de la norma legal, la cual en criterio de la Sala no vulnera el derecho a la defensa del recurrente, en virtud de que el procedimiento a los fines de determinar la responsabilidad administrativa, ha de tramitarse con carácter previo a la decisión de suspensión, destitución e inhabilitación que adoptare ese órgano, tomando en cuenta la entidad del ilícito cometido.

VICIO DE INCOMPETENCIA

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que la representación judicial del recurrente denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, dado que para la fecha en que ocurrieron los hechos el funcionario competente para "suspender" del cargo a su representado era el Contralor del estado Delta Amacuro y no el Contralor General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que, en su opinión, sigue siendo aplicable al caso en virtud del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Por su parte la representación judicial de la Contraloría General de la República destacó, que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, habilita al Contralor General de la República para acordar la imposición de medidas administrativas que deriven de la declaratoria de responsabilidad administrativa, y deja en poder de la máxima autoridad jerárquica del órgano en el que el funcionario esté prestando servicios, la competencia para ejecutar la sanción de destitución. De esta manera la Sala advirtió que el acto impugnado es aquel en el que el Contralor General de la República resolvió la destitución del cargo y la inhabilitación del recurrente para el ejercicio de funciones públicas, por un período de dos años, a partir de la notificación de la decisión y no -como afirma el recurrente- el que decidió la "suspensión" del cargo de su representado, pues tal suspensión nunca fue declarada. Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General vigente ratione temporis, una vez que hubiere quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa declarada por la Contraloría General de la República -en este caso por parte del Contralor General del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 60- la sanción de destitución era competencia del Contralor de la entidad o de la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o donde estuviera prestando servicios el funcionario, dependiendo si se trataba o no de la máxima autoridad del órgano o ente. Para la Sala resultó claro que la resolución impugnada fue dictada por el órgano competente, por cuanto la remisión efectuada por artículo 117 sólo se refiere a la sustanciación del procedimiento administrativo, y no al establecimiento competencial previsto en la Ley vigente y cuyo ejercicio por el órgano que corresponda es obligatorio, so pena de incurrir en infracción legal, razón por la que el vicio de incompetencia denunciado por la representación judicial del recurrente carece de fundamento.


AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO

Asimismo la representación judicial del recurrente denunció que el acto impugnado adolece del vicio en el procedimiento legal destinado a determinar la sanción; y que vulnera su derecho a la defensa, por la ausencia de notificación de la averiguación en su contra, a los efectos de determinar las circunstancias que aduce el Contralor General de la República para imponer la sanción. En cuanto a la ausencia de procedimiento advierte la Sala, que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite al Contralor General de la República acordar las sanciones allí previstas, "de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento", como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada por el órgano competente, previa sustanciación del procedimiento establecido en la Ley correspondiente. Es así como la Instancia judicial señaló que el Contralor General de la República actuó en ejecución de la norma legal, la cual no vulnera el derecho a la defensa del recurrente, en virtud de que el procedimiento a los fines de determinar la responsabilidad administrativa, en este caso, ha de tramitarse con carácter previo a la decisión de suspensión, destitución e inhabilitación que adoptare ese órgano, tomando en cuenta la entidad del ilícito cometido. Consecuencia de la anterior declaratoria -de responsabilidad administrativa, mediante el debido procedimiento, previa notificación del investigado- no estaba dado al Contralor General de la República, a quien compete la imposición de la sanción derivada de aquélla, la notificación del funcionario ya declarado responsable administrativamente, aunado al conocimiento que el recurrente tenía de las razones que permitieron al órgano de control fiscal declarar, en primer término, la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, se desestima el vicio denunciado.


APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY

La Sala igualmente advirtió en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley que el principio de irretroactividad excluye la aplicación de normas desfavorables e implica que la norma sancionadora sólo es válida para situaciones surgidas con posterioridad a su vigencia. Ahora bien, el artículo 105 del mencionado texto legal autoriza al Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en tanto que el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establecía el límite máximo de la referida sanción en tres años. Para finalizar, la Sala señaló que mal puede denunciarse que el Contralor General de la República incurrió en violación del principio de irretroactividad de la Ley sancionatoria al dictar el acto impugnado, motivo por el cual se desestimó el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente.


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Fecha de Publicación:
  26/06/2006

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