miércoles, 28 de junio de 2006
Se trata de un amparo funcionarial
Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital competentes para conocer recurso contra el Ministro de la Defensa
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La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declaró que no tiene competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por Marjorie La Grave Vivas, contra el Ministro de la Defensa, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 80, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del 89, 91, 92, 93, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el fallo se precisa que le corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la acción de amparo, y por tal motivo la Sala ordenó remitir el expediente para su distribución a la referida instancia.

Señaló la accionante, como infringidos los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, a la seguridad social, a la libertad del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y en tal sentido alegó: "Que es viuda del capitán (Av) José Eugenio Vivas y que ostentaba desde el día 31 de octubre de 1980 y hasta el mes de diciembre de 2005, la condición de Secretaria Grado I, asignada a la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Washington, D.C., en los Estados Unidos de Norteamérica".

Que desde el mes de diciembre de 2005, "ha dejado de percibir la remuneración sin motivación ni explicación de ninguna índole, pues no ha sido notificada oficialmente hasta la presente fecha de la causa ni el motivo de ello, pese a haberlo ella solicitado ante el Ministerio de la Defensa y ante el componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, a través de la Agregaduría Aérea de la Embajada".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, si bien la accionante señala directamente como agraviante al Ministro de la Defensa, lo cual originaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del TSJ, que la Sala fuese la competente para conocer del asunto; se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que el presunto agravio -el otorgamiento de boletos, compensaciones, las gestiones tendentes al traslado al país de sus enseres y el pago de sus salarios - no se origina directamente del Ministro como alto funcionario que goza de un fuero especial, sino de una situación de hecho cuya responsabilidad recae en la Dirección de Personal o de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa. Ahora bien, en un caso similar al presente, la Sala estableció en su sentencia No. 3646, del 6 de diciembre de 2005, caso: José Roger Zambrano Blanco, lo siguiente: "Ahora bien, advierte esta Sala, que si bien en el caso bajo estudio, se interpuso el amparo contra la Fiscalía General de la República en la persona del ciudadano Isaías Rodríguez, (¿) no obstante, se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada el 19 de diciembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, corresponde cumplirlo es una dirección o dependencia interna de la Fiscalía General de la República -que si bien no fue indicada por el accionante indiscutiblemente es la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo" Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el fuero especial que asegura que el control de la constitucionalidad de los actos emanados de los más altos funcionarios del Estado, debe ser ejercido por el Máximo Tribunal, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, consideró la Sala, que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo declara la Sala Constitucional


SE ATACAN PRESUNTAS VIAS DE HECHO.

De esta forma, y a fin de determinar el juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, la Sala observó que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado (referido al tribunal como órgano jurisdiccional), en segundo lugar a la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y por último al territorio (entendido como el lugar donde hubiese ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional). Visto lo anterior, pasó la Sala a analizar el derecho transgredido y así poder determinar la materia a fin, y a tal efecto evidenció que, la accionante ataca presuntas vías de hecho, constituidas por el cese en los pagos de su salario, así como por la omisión en que se realizaran los trámites correspondientes para el relevo de sus funciones y el regreso a su país de origen. Ello así, adviertió la Sala, que es al Ministro a quien corresponde la realización de la gestión pública, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: "(l)a gestión de la función pública corresponderá a (¿). 2. Los ministros o ministras", no obstante, ésta se realiza con la ayuda de dependencias internas de cada Despacho, y en lo relativo al manejo del personal es a la Oficina de Recursos Humanos a quien concierne la ejecución de las decisiones que dicte el Ministro en esta materia. Observó asimismo la Sala que, a decir de la accionante, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo constituirían acciones tales como el otorgamiento de los boletos y compensaciones por haber culminado su labor en la Agregaduría Militar, así como las gestiones tendentes al traslado al país de sus enseres y el pago de sus salarios en caso de no haber culminado su relación con dicho ente, acciones estas cuya ejecución dependen de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa. Precisó la Sala, que la accionante, señaló en el escrito de amparo, que mantenía una relación de empleo público con la administración pública nacional, estando asignada a la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América, ostentando el cargo de Secretaria Grado I.


SE TRATA DE UN AMPARO FUNCIONARIAL

En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, y, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millán") y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los "amparos funcionariales" la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales. Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo anterior, la Sala Constitucional constató que la presente causa se ciñe a las características de un "amparo funcionarial", en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordenó remitir el expediente para su distribución.


Fecha de Publicación:
  28/06/2006

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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