jueves, 29 de junio de 2006
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Inadmisible recurso de interpretación de 3 artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
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La Sala del máximo Tribunal constató que a través de la interposición del recurso, específicamente con la interpretación de los artículos 13 y 15, los solicitantes pretendían obtener una opinión que influyera sobre un pronunciamiento posterior de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-N-2006-000038, no cumpliéndose con uno de los requisitos de admisibilidad
Con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible una solicitud de interpretación de los artículos 9, 13 y 15 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la cual fue presentada el pasado 28 de abril por María Díaz Marín, Rudy Almarza, Duaner Freire, Leonor Aquerreta y Mercedes Aguilar, actuando en nombre propio y en su condición de miembros del Directorio de Responsabilidad Social, representante principal por el Ministerio de Comunicación e Información (Minci), representante suplente por el Ministerio de la Cultura, representante suplente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), representante suplente por el Ministerio de Educación y Deportes y representante principal por el Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer), respectivamente.

LA SOLICITUD PRESENTADA

Los solicitantes indicaron en su escrito que "(¿) aunque el texto legislativo en comentarios no haya previsto la prohibición del patrocinio, debe entenderse que el mismo resulta contrario a derecho cuando, de algún modo, promueva un bien, servicio o actividad cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada; así lo solicitamos sea declarado por esta Sala. La admisión de lo contrario sería la aceptación impune de la simulación o el fraude a la ley. (¿)" Agregaron que hay una "prohibición legal expresa para la difusión de toda publicidad o propaganda, aún por emplazamiento, de bebidas o especies alcohólicas, tabaco o sus derivados, entre otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Resorte, lo cual responde a elementales motivos de salvaguarda de la salud pública y el orden social, sin que sirva de excusa el cumplimiento de contratos o cualesquiera convenios particulares de patrocinio o mecenazgo empresarial que, incluso de forma sobrevenida, resultan contrarios al orden público, el cual se erige como límite de las libertades económicas presentes en tales relaciones jurídicas. Así solicitamos sea declarado por esta Sala. (¿)" También pidieron que se aclarara "a qué se refiere el carácter vinculante de las decisiones que sobre los mecanismos y condiciones de asignación de espacios adopten las Comisiones de Programación de Radio y de Televisión, respectivamente. Al respecto, es importante destacar que el artículo 19.6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión prevé la competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para proponer la normativa derivada de la ley en comentarios (sic); a su vez, el artículo 20.1 establece la competencia del Directorio de Responsabilidad Social para discutir y aprobar las 'normas técnicas' que se deriven de la norma legal que se aludió". Solicitaron a la Sala que decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene "a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo u otro Tribunal de la República se abstengan de adoptar cualesquier (sic) decisión que implique la suspensión temporal o pretenda cuestionar la constitucionalidad y conformidad a derecho de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión".


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Político-Administrativa después de declararse competente para conocer del recurso, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo y recordó que uno de los requisitos para la admisión de este tipo de acciones judiciales es que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos. Al respecto la Sala constató que "a través de la interposición del recurso, específicamente con la interpretación de los artículos 13 y 15 en comentario, los accionantes pretenden obtener una opinión que influya sobre un pronunciamiento posterior de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-N-2006-000038, no cumpliendo así el recurso con uno de los requisitos de admisibilidad previstos (¿)". Además, la Sala acerca de la interpretación del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, constató que los solicitantes, por una parte, señalan que en el referido artículo no se previó la prohibición del patrocinio, y por la otra, solicitan que la Sala se pronuncie en referencia a que "debe entenderse que el mismo resulta contrario a derecho cuando, de algún modo, promueva un bien, servicio o actividad cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada". Indicó la sentencia que "la interpretación del mencionado artículo en los términos solicitados es contradictoria, pues los accionantes pretenden que esta Sala afirme que la figura del patrocinio se encuentra prohibida, siendo que como se indicó anteriormente, ellos mismos afirman que tal prohibición no se encuentra prevista en la norma", en vista de la situación la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible el recurso formulado


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  29/06/2006

Pagina Web:
  

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