martes, 01 de agosto de 2006
Ordenan publicar fallo en la Gaceta Oficial
Sala Constitucional deroga tácitamente numeral 1° del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal
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El numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, establece que las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes deben extenderse en papel sellado
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, derogó la norma contenida en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, conforme al cual "las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes" deben extenderse en papel sellado, ya que éste quedó derogado tácitamente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Disposición Derogatoria Única del aludido texto fundamental.

El anterior pronunciamiento se desprendió de la declaración ha lugar del recurso de revisión interpuesto por el coapoderado judicial de, José Antonio Vargas López, contra una decisión de la Sala Social del Alto Tribunal que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra una decisión dictada, el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ante una demanda por cobro de prestaciones sociales contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A.


DENUNCIARON QUE FALLO VIOLO POSTULADO CONSTITUCIONAL

Sobre la solicitud de revisión se puede destacar que dado el anterior pronunciamiento la parte accionante anunció recurso de casación ante la Sala Social del TSJ, señalando en este particular que, previa formalización, la parte demandada en la causa principal impugnó dicho escrito alegando, entre otras cosas, que la extensión de las páginas contentivas del escrito de formalización del recurso de casación entraba en conflicto con lo sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2005, solicitando la declaratoria de perención del recurso de casación ejercido por su representada. Que el 17 de noviembre de 2005 la Sala Social, mediante decisión N° 1614, declaró perecido el recurso de casación ejercido por cuanto el escrito de formalización superaba el límite de líneas impuestas por vía jurisprudencial con anterioridad a la presentación de dicho recurso. En este sentido el solicitante expresó que tal pronunciamiento "infringe el postulado Constitucional de no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, de manera expedita, sin dilaciones indebidas no formalismos y reposiciones inútiles". Así mismo, en el escrito de formalización del recurso de casación se denunció el quebrantamiento de disposiciones legales y constitucionales atinente a la cosa juzgada, por cuanto las decisiones dictadas en la causa principal eran contradictorias, lo que es materia de orden público y que la Sala Social, al emitir su pronunciamiento, no analizó tal circunstancia sino que, por el contrario, se limitó a señalar que tal escrito había superado el número de líneas impuesto por vía jurisprudencial, obviando que el orden público repercute sobre la seguridad jurídica y es de interés supremo del Estado.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, la Sala procedió a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada no sin antes insistir que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada por la Constitución y ratificada por la reciente Ley Orgánica del TSJ, tiene por finalidad garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia. Señalado lo anterior, en el caso de autos, la Sala Constitucional observó que el apoderado judicial del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social. Dicho fallo señaló que, "visto que el escrito de formalización del recurso de casación excedió la cantidad de líneas que para el papel sellado estipula el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, consideró que el solicitante inobservó los requisitos que por vía jurisprudencial impuso para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 171 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró perecido el recurso". Respecto al criterio expuesto por la Sala Social en el fallo cuya revisión se solicitó a la Sala Constitucional, cabe referir que las especificidades del papel sellado se encuentran contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.416 del 22 de diciembre de 1999, texto normativo que regula la utilización del papel sellado y que lo define como una renta de timbre fiscal constituida por lo recaudado mediante timbre fijo con ocasión a los actos o escritos realizados ante organismos públicos (registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, expendio de bebidas alcohólicas, porte de armas, etcétera). Ahora bien, según el parágrafo primero del artículo 31 de dicha Ley, ciertamente el papel sellado debe contar, entre otras características, con treinta líneas horizontales en el anverso y treinta y cuatro líneas horizontales en el reverso, esto para evitar que los ciudadanos las excedan y paguen menos tasas; siendo también cierto que, conforme con el parágrafo tercero del artículo en referencia, pueda extenderse en papel común los actos o escritos aludidos en el párrafo precedente siempre y cuando se observe el límite de líneas impuesto y se inutilice estampillas fiscales por el valor que le corresponda al papel. No obstante, tales especificaciones no pueden ser aplicadas a las actuaciones realizadas ante los Tribunales de la República, pues el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, conforme al cual "las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes" deben extenderse en papel sellado, quedó derogado tácitamente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Disposición Derogatoria Única del aludido texto fundamental.


ARTICULO 26 DE LA CARTA MAGNA GARANTIZA LA JUSTICIA

En efecto, el artículo 26 constitucional obliga al Estado a garantizar una justicia, entre otras, gratuita y sin formalismos inútiles, mientras que el artículo 254 prohíbe al Poder Judicial establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios; preceptos que han llevado a la Sala a afirmar, en su sentencia N° 2847/2002, que "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia". Al ser ello así, no podía obviar la sentencia cuya revisión se solicitó que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Ley de Timbre Fiscal sólo regula la renta de timbre fiscal por el otorgamiento de documentos y actos por organismos públicos de naturaleza no jurisdiccional, por lo que mal podía aplicar a las actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos; no sólo por un asunto de gratuidad de la justicia, sino además por la prohibición expresa de formalismo inútil en las actuaciones judiciales y por la exoneración expresa que hace el legislador laboral a los actos, solicitudes y actuaciones judiciales de pagar timbre fiscal (artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que si el legislador prohibió pagar el tributo debe reputarse como prohibido las formalidades que revisten al mismo. Por tanto, si "la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal..." (vid. Sent. N° 1135/2004), trasladar sus formalidades, esto es, el límite de líneas, a las actuaciones que se realizan ante los tribunales del país se erige en un formalismo inútil atentatorio del artículo 26 constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone (vid. sent. 1313/2004). Así pues, consideró la Sala Constitucional que los contenidos de las disposiciones mencionadas no pueden ser transgredidos, eludidos o minimizados con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en una normativa de carácter legal pre-constitucional; y que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 resulta a todas luces incompatible con el nuevo esquema constitucional, ni siquiera so pretexto de complementar la aplicación de lo estatuido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues respecto de dicho precepto, que establece un límite de tres (3) folios y sus vueltos para formalizar el recurso de casación, esta Sala señaló en el fallo N° 4674/2005, "que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, [pero] ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional" (corchetes añadidos); sólo que en ese caso la formalidad está establecida por una norma procesal laboral, y con un fin acorde con su naturaleza, mientras que más grave aún el de la norma que aplica la sentencia cuya revisión se solicitó, el artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, que regula a los ingresos públicos y, por ende, materia evidentemente divorciado de cualquier naturaleza procesal.


ORDENAN PUBLICAR EL FALLO EN LA GACETA OFICIAL

En definitiva ¿ precisó el fallo de la Sala Constitucional-, "la aplicación de la norma contenida en la Ley de Timbre Fiscal constituye un argumento en exceso formalista que en el ánimo del artículo 265 constitucional la Sala califica como no esencial y poco razonable, por lo que con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social. En consecuencia, anula el aludido fallo y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados en esta decisión. Asimismo, vista la declaratoria de derogatoria tácita del numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial. Así se decide". Finalmente, vista la persistencia con la cual la Sala Social ha estado aplicando el precedente jurisprudencial contenido en su fallo N° 1171 del 11 de agosto de 2005, y que constituye el fundamento del criterio mediante este fallo revisado, la Sala Constitucional declaró como criterio vinculante la doctrina establecida


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/08/2006

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