miércoles, 02 de agosto de 2006
En sentencia de la Sala Político Administrativa
Inadmisible acción contra Ministerio de Relaciones Exteriores
Ver Sentencia

De acuerdo a la Ley del Personal del Servicio Exterior, el personal en comisión, el personal técnico y auxiliar, constituyen el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a diferencia del personal de Carrera contemplado y amparado en la Ley de Carrera Administrativa.

LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONARIOS SERVICIO EXTERIOR

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que a la sustituta del Procurador General de la República que desde el día en que la accionante recibió el cheque de sus prestaciones sociales empezó a correr el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), y que para la fecha de interposición de la "querella" dicho lapso ya había fenecido, por lo que en su criterio había caducado la acción. También se observó que la presente acción fue incoada en fecha 26 de octubre de 1987. Para esos días, el criterio de la Sala Político-Administrativa era que todos los funcionarios del servicio exterior se encontraban sometidos a un régimen jurídico regido por la Ley de Personal del Servicio Exterior y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 5 de la misma Ley, exclusión que operaba no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con tales funcionarios, inclusive en cuanto a los recursos contencioso funcionariales y el lapso para interponerlos. De esta manera señaló la Instancia Judicial que no podía aplicarse al caso de autos, como lo procuró la sustituta del Procurador General de la República, en un lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no le era aplicable a la accionante dicho régimen, sino únicamente el previsto en la Ley del Personal del Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.743, de fecha 03 de enero de 1962) aplicable ratione temporis. De la revisión del referido instrumento legal constató la Sala que éste no establecía lapso para interponer las acciones judiciales derivadas de las relaciones entre el personal


LA ACCIÓN FUE PRESENTADA TEMPESTIVAMENTE

La parte actora disponía de un lapso de seis meses contados a partir de su notificación para pedir la nulidad o presentar cualquier solicitud relacionada con el pago de sus prestaciones sociales ante la jurisdicción contencioso administrativa. El referido lapso empezaba a computarse a partir del momento de su notificación, que en este caso por tratarse de un cheque, se entiende que se inició a partir del momento de la recepción de éste por parte de su destinataria, hecho que ocurrió el 23 de abril de 1987. La Sala Político Administrativa también destacó que el apoderado de la accionante indicó que para computar el lapso de seis meses debe tomarse en cuenta que los meses son de treinta o de treinta y un días, de modo que -en su criterio- el lapso vencía el 27 de octubre de 1987, por lo que consideró que la acción fue presentada tempestivamente Además la representante del Máximo Tribunal señaló que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), respecto a la forma de computar los lapsos establece que: "Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes." Finalmente observó que los lapsos que se computan en meses, concluirán el día de fecha igual a la del acto que corresponda. En el caso de autos, el lapso concluyó inexorablemente el día 24 de octubre de 1987, resultando forzoso para esta Sala declarar la caducidad de la acción intentada y por ende la inadmisiblidad de la presente acción.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  02/08/2006

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