lunes, 07 de agosto de 2006
Sala Político-Administrativa
Improcedente amparo cautelar contra Resolución dictada por Ministro para la Vivienda y el Hábitat
Ver Sentencia

Se esgrimió, entre otras cosas, que la aplicación de la Resolución impugnada dificulta el otorgamiento de créditos hipotecarios a aquellas personas que han sido excluidas "inconstitucionalmente". Al respecto se señaló que la restricción en el otorgamiento de créditos a personas cuyo ingreso familiar sea mayor a 500 UT que, sumadas a los porcentajes de cartera destinados al financiamiento de la pequeña y mediana industria, a la actividad jurídica y agrícola, hace imposible cumplir con el objeto social de financiamiento de vivienda al agotarse los recursos de alguna de las dos subcarpetas de crédito (la del 7% o la del 3%)
La Sala Político-Administrativa, con ponencia su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró improcedente una acción de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal contra una Resolución dictada por el Ministro para la Vivienda y el Hábitat. Se admitió, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación en lo relativo a la caducidad de la acción, el recurso de nulidad que fue interpuesto contra el acto impugnado.

El pasado 13 de julio el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 012-06 del 13 de marzo de 2006, dictada por el referido Ministro.

Para la parte accionante la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta porque fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, al argumentar que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda -y no al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat- la competencia para fijar anualmente el porcentaje que, sobre su cartera de crédito bruta, los bancos y demás instituciones financieras deben destinar por concepto de créditos hipotecarios, competencia esta que no fue derogada por el artículo 27 de la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.


ALEGADO EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

La Resolución impugnada, en criterio de la parte accionante, adolece del vicio de falso supuesto, ya que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, no contiene la posibilidad de fijar el porcentaje según se trate de préstamos a corto o a largo plazo -sólo la fijación del porcentaje global de la cartera de crédito hipotecario-, así como tampoco permite establecer condiciones diferentes para ser beneficiario de este tipo de crédito, según el ingreso mensual fijado en unidades tributarias. Tal situación, según afirma, transgrede el derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También fue argumentada, entre otras, la violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, atribuye la competencia al Consejo Nacional de la Vivienda para fijar el porcentaje de la cartera de los bancos y demás instituciones financieras anualmente, mientras que el referido Ministerio pretende fijarlo al cuarto mes del año y con aplicación retroactiva al 1º de enero de 2006; "agravando la situación económica de los institutos de crédito que tienen que completar el cupo anual del 10% de la cartera al 31 de diciembre de 2006, en sólo prácticamente ocho (8) meses, aumentando el sacrificio de los obligados pasivos, ilegal y arbitrariamente.", se esgrimió.


SE DIFICULTARÍA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

Para fundamentar la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, se alegó, entre otras cosas, que la aplicación del acto impugnado dificulta el otorgamiento de créditos hipotecarios a aquellas personas que han sido excluidas "inconstitucionalmente". En este sentido, señaló la parte accionante que la restricción en el otorgamiento de créditos a personas cuyo ingreso familiar sea mayor a 500 UT que, sumadas a los porcentajes de cartera destinados al financiamiento de la pequeña y mediana industria, a la actividad jurídica y agrícola, hace imposible cumplir con el objeto social de financiamiento de vivienda al agotarse los recursos de alguna de las dos subcarpetas de crédito (la del 7% o la del 3%). Además, fue esgrimido que las instituciones financieras otorgan créditos con los recursos que reciben de los particulares, por lo que dichos entes deben manejar esos recursos con extrema prudencia para garantizar el reintegro a los ahorristas de los depósitos que han hecho. Sobre este particular indicaron en su escrito que "la Institución financiera no puede permitirse como hace el Estado de otorgar créditos o ayudas sin que importe la falta de devolución de los mismos por parte de los beneficiarios."


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala del alto Tribunal luego de declararse competente para conocer del recurso, comprobó que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admitió "sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela". Al pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar, advirtió la Sala que "si bien en el escrito presentado por el representante de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, se expresan las razones de hecho y de derecho que fundamentan la acción de amparo constitucional, no se señaló expresamente el objeto que se persigue con su ejercicio. No obstante, de los argumentos expresados se infiere que lo que se pretende es la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, cuando se afirma que la aplicación del acto recurrido produciría daños irreparables por la definitiva". Indicó la Sala Político-Administrativa, entre otras cosas, que la sociedad mercantil recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en la violación de derechos de los ciudadanos que deseen adquirir una vivienda y no en un derecho propio violado o amenazado de ser transgredido, "no constando en autos que la parte actora esté actuando en nombre de un grupo de personas que aleguen encontrarse en la situación descrita. Al ser así, resulta forzoso desechar el alegato formulado". Por otra parte, el apoderado actor denuncia la violación del derecho al honor y la reputación de su representada, consagrado en el artículo 60 del Texto Constitucional, toda vez que es sometido a procedimientos sancionatorios por el incumplimiento de normas que -según aduce- son inconstitucionales o ilegales. Sobre este particular, la Sala observó que la representación judicial del Banco del Caribe, Banco Universal, basa su alegato en una situación hipotética cuya materialización, además de no haber sido alegada, no consta en el expediente. En efecto, no cursa en autos algún elemento que permita verificar que se haya iniciado algún procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución cuya nulidad se solicita, por lo que, en consecuencia, no se puede presumir la violación alegada. También se argumentó para solicitar la medida de amparo cautelar la transgresión del principio de irretroactividad de la norma, pero recordó la Sala en su sentencia que "el criterio según el cual la irretroactividad de la Ley está referida a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Ahora bien, considera la Sala que para determinar si se configura o no la aplicación retroactiva de la normativa impugnada, se requiere el estudio detallado de normas legales, lo cual está vedado al Juez Constitucional en esta fase del proceso, es decir, en la apreciación de la solicitud de medida cautelar".


NO CONSTA EN AUTOS LOS MEDIOS PROBATORIOS

"Visto que no consta en autos algún medio probatorio del cual pudiera evidenciarse la presunta trasgresión de los aludidos derechos denunciados como conculcados -pues sólo acompaña al libelo el poder que acredita el carácter con que actúa el apoderado actor y copia del acto impugnado-, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación de los derechos que reclama la sociedad mercantil recurrente, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable "por la sola verificación del requisito anterior", es decir, el fumus boni iuris", por lo que se declaró improcedente la acción de amparo cautelar.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/08/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)