lunes, 07 de agosto de 2006
Dos fiscales denunciaron el caso ante los tribunales
TSJ declara con lugar amparo interpuesto por la Fiscal Luisa Ortega Díaz y anula sentencia en caso de presunta adulteración de la evaluación de funcionarios
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La Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Sala Constitucional que "emita pronunciamiento en relación con la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, la cual funciona de manera inconstitucional"



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y el voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, Luisa Ortega Díaz, y en consecuencia se anuló la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto que guarda relación con la denuncia sobre la presunta adulteración de los informes relativos a la evaluación personal de dos funcionarios del Ministerio Público.

En tal sentido, se repuso la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, en su carácter de Fiscales Sexto y Segundo del Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal.


SE TRATA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En su escrito, la Fiscal del Ministerio Público accionante narró que, Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, en su carácter de Fiscales Sexto y Segundo del Circuito Judicial Penal de Caracas, presentaron, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, denuncia referida a la presunta adulteración de los informes relativos a su evaluación personal como funcionarios del Ministerio Público, denuncias en las cuales señalaron que "se observa(ba) que en el informe de evaluación, había sido adulterada en los renglones ya evaluados por el Fiscal Superior Marcos Alvarado, presentando ahora tachaduras, aparentemente en corrector líquido, y enmendadura...lo cual configura(ba) el delito de alteración de documentos públicos y usurpación de funciones públicas". Sobre lo particular, Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Control, el 2 de septiembre de 2004, se desestimaran las denuncias presentadas ante ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos planteados no revestían carácter penal, por ser el resultado de una evaluación del personal del Ministerio Público y que como tal tenían el carácter de actos administrativos, no susceptibles de revisión a través de un procedimiento penal. Que el 13 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, declaró con lugar la solicitud presentada y ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y que contra la referida decisión los ciudadanos antes mencionados ejercieron recurso de apelación. En este sentido, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, observándose que la mencionada Corte de Apelaciones estimó que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Control, cercenaba el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes por cuanto no oyó a las víctimas antes de emitir su pronunciamiento. En este sentido, sostiene la parte accionante que la Corte de Apelaciones aludida pretende establecer un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, pretende que la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Control realice una audiencia oral a los fines de debatir una denuncia que no reviste carácter penal y que debe revisarse a través de un procedimiento administrativo.


CODIGO ADJETIVO

Asimismo que el Código adjetivo consagra un procedimiento a seguir en caso de presentarse una solicitud de desestimación, contenido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho procedimiento no se prevé una audiencia oral "para discutir los fundamentos de la decisión adoptada por el Ministerio Público". Que en el caso de autos no se encontraban frente a una solicitud de sobreseimiento, sino de desestimación de la denuncia pues la misma impugnaba actos administrativos, recurribles ante el contencioso administrativo por lo que en razón de lo anterior ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Sala Tercera de la Corte, por estimar que la aludida sentencia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la representación fiscal. Igualmente, la Fiscal Sexta Luisa Ortega Díaz solicitó se decrete medida cautelar innominada que acuerde la suspensión de la audiencia ordenada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y por último, solicitó que la Sala "emita pronunciamiento en relación a la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, la cual funciona de manera inconstitucional, ya que nuestra Carta Magna, con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública, entre otros a los Fiscales del Ministerio Público, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo no podrán realizar activismo gremial, que es a lo que se dedica dicha Asociación".


FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control ¿que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- e igualmente mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal. En este sentido la Sala Constitucional señala que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser "desestimada" y por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la "actividad penal" en que ésta consiste, cuando el hecho "no revista carácter penal", cuando la acción esté "evidentemente prescrita", o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Apreció la Sala que lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas ¿tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Caracas - por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados. Es por ello, que la Sala observó que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas para que conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Penal. Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la "función de manera inconstitucional" que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, la instancia consideró que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de la Sala Constitucional en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.


VOTO SALVADO: SE DEBIO CONFIRMAR EL FALLO

En el presente asunto salvó su voto el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando que tuvo razón la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando apreció que el pronunciamiento judicial de desestimación de la denuncia, sin que previamente se notificara de ello a la víctima, como lo ordena el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fue manifiestamente contraria a derecho. "Se advierte, igualmente, que dicho acto decisorio fue lesivo a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de los querellantes, pues, contrariamente a lo que se afirmó en el fallo del cual se discrepa, a dicha parte le fue cercenada la primera instancia de la incidencia de desestimación, en virtud de que, en la misma, sólo el Ministerio Público tuvo la oportunidad de intervenir. Cabe recordar que se trataba de un proceso para el debate sobre un delito de acción privada, en el cual la referida terminación del juicio fue decretada incluso antes de que las partes pudieran debatir en la audiencia de conciliación" De modo que ¿precisó el magistrado- ante la vulneración del derecho de los querellantes a la doble instancia, como manifestación concreta del debido proceso y de la tutela judicial eficaz, la Sala debió confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones, de impecable conformidad jurídica.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  07/08/2006

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