Ahora bien, la Sala observó que el principal alegato formulado por el recurrente en sede judicial y los terceros intervinientes a fin de cuestionar la decisión adoptada con relación a esta particular acta de escrutinio, gira en torno al modo de ejecución del procedimiento convalidatorio del acto de escrutinio, en tanto estiman que lo que debe convalidarse es el resultado reflejado en el acta de recuento producida en fase de subsanación y, contrario a ello, el CNE sostiene que lo que ha de convalidarse es el acto contenido en el acta de escrutinio viciada y no subsanada, como en efecto pretendió hacerlo.
A fin de dar respuesta a tal divergencia de criterio la Sala estimó pertinente consultar la norma que regula dicha situación, a saber, el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
De la lectura de la norma citada y el sentido y alcance de la misma que fue expuesto por la Sala en el fallo N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: William Dávila), se desprende que lo subsanable y/o convalidable es el acta de escrutinio viciada, y no otro tipo de instrumento.
"En efecto, si confrontados los instrumentos electorales vinculados al Acta de Escrutinio impugnada a los efectos de su subsanación, se evidencia la coincidencia de los valores que cada uno refleja -que en el Acta de Escrutinio son disconformes-, se elabora en consecuencia un Acta sustitutiva con valores concordantes que reemplazará al Acta de Escrutinio inconsistente, cuyo resultado será incluido en la totalización, previa sustracción de los inconsistentes valores contenidos en el Acta de Escrutinio inicialmente totalizada. Por el contrario, si ejecutadas tales actuaciones no se evidencia la coincidencia de valores necesaria para declarar subsanada el Acta de Escrutinio inconsistente, se levantará el Acta de Recuento correspondiente, que dará cuenta de las actuaciones realizadas, especialmente la disconformidad en los valores encontrados que imposibilitaron la subsanación del Acta de Escrutinio, sin que pueda considerarse en modo alguno que los valores que refleja el Acta de Escrutinio inconsistente puedan ser sustituidos por los contenidos en un Acta de Recuento igualmente inconsistente".
Así, la utilización de los valores contenidos en el acta de recuento sólo se justifica en la medida que el acto que ella contiene haya cumplido con el fin último por el cual tuvo lugar, a saber, subsanar el vicio contenido en el acta de escrutinio y elaborar la correspondiente Acta sustitutiva, situación ésta que además conlleva que no tenga lugar procedimiento convalidatorio alguno, en tanto no existe vicio por convalidar al haber sido éste subsanado.
"Por ello, mal pueden ser utilizados, con fines convalidatorios, los resultados contenidos en un Acta de Recuento con valores inconsistentes, en lugar de los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio original viciada y no subsanada, independientemente de que la inconsistencia numérica en aquella (Acta de Recuento) sea menor, igual o mayor que en ésta última (Acta de Escrutinio), en tanto la sola existencia de tal circunstancia (inconsistencia) en el Acta de Recuento deriva en la inutilidad de los valores en ella contenidos, en la medida que no reflejan la veracidad de lo ocurrido en el acto de escrutinio y pudieran ser aún mas manipulables que los reflejados en las Actas de Escrutinio (original y símiles) que fueron elaboradas en acto público el día de la votación y escrutinio, a pesar de su inconsistencia" ¿ precisó el fallo de la Sala Electoral.
SOBRE EL ERROR MATERIAL DE TOTALIZACION
Por otra parte, estimó la Sala necesario incluir en esta decisión un aparte, bajo el precitado epígrafe, habida cuenta del error material detectado en la Resolución N° 051004-1156, con ocasión de la totalización de los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación 21610, y en tal sentido observó la Sala que el CNE adicionó a la totalización los siguientes valores: Ernesto Villasmil: 83 votos válidos; Francis Arias: 55 votos válidos; Yldemaro Rojas: 14 votos válidos; Otros: 0 votos.
Ahora bien, revisada la copia certificada de dicha acta, que cursa en autos en copia certificada, la Sala apreció que de su contenido se desprenden los siguientes valores: Ernesto Villasmil: 109 votos válidos; Francis Arias: 52 votos válidos; Yldemaro Rojas: 18 votos válidos; Bethsabé Ventura: 2 votos válidos; otros: 0 votos
Es así como la Sala observó que existen diferencias en los votos válidos totalizados para 4 de los candidatos participantes, las cuales, obviamente, deben ser consideradas y corregidas, a efecto de respetar la voluntad individual que cada uno de esos votos -en exceso o en defecto- contiene y que a su vez puede incidir en el resultado final del proceso electoral.
En razón de ello la Sala, con fundamento en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al CNE realice la consecuente corrección y obtenga la nueva "totalización parcial" que tomará en consideración a fin de pronunciarse, mediante resolución que dictará al efecto, si ha lugar a incidencia en los resultados de la elección, con fundamento en el artículo 224 de la citada ley y, en caso afirmativo, proceda a convocar la repetición parcial del proceso electoral en los términos y plazos de ley.