martes, 08 de agosto de 2006
Con ponencia de su presidente Juan José Núñez Calderón
Sala Electoral declara sin lugar recurso interpuesto por el Alcalde Arias Garcías contra Resolución del CNE
Ver Sentencia

Igualmente ordenó al CNE que haga la corrección y totalización para determinar si se convoca a elecciones parciales en municipio Acosta del estado Falcón
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su titular magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se aceptó de forma parcial el recurso jerárquico interpuesto por Bruno Villasmil, contra actas de escrutinio y totalización y proclamación relativas a la elección de Alcalde del municipio Acosta del estado Falcón.

El recurso fue interpuesto por el alcalde del municipio Acosta del estado Falcón, Francis Hipólito Arias Garcías, quien narró que el 31 de octubre de 2004 se efectuaron las elecciones regionales en el Municipio antes mencionado, en las cuales él resultó reelecto con una diferencia de 100 votos, sobre Bruno Villasmil y que conforme a dicho resultado la Junta Electoral del mencionado municipio procedió a acreditarlo como primera autoridad municipal para un período de 4 años.

Igualmente, señaló que el 22 de noviembre de 2004, Bruno Villasmil, consignó escrito contentivo de recurso jerárquico por ante el CNE, complementado mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2004, mediante los cuales impugnó 5 Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación correspondientes a la elección en la cual él resultó reelecto como Alcalde, recurso que contradijo mediante escritos del 24 de enero, 02 y 10 de marzo y 21 de noviembre de 2005.

No obstante ¿precisó el accionante-, el CNE por Resolución decidió declarar: "1. parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por Juan Ernesto Bruno Villasmil; 2. anular las actas de escrutinio correspondientes a los Centros de Votación N° 21760 Mesa 1 y N° 21750 Mesa 1, ubicados en la Escuela Básica El Cerrito y el Grupo Escolar Hilaria Arenas, respectivamente, ambos situados en la parroquia San Juan de los Cayos del municipio Acosta del estado Falcón; 3. dejar sin efecto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del municipio Acosta del estado Falcón; 4. tener como válida la totalización parcial efectuada en la Resolución impugnada, ordenando considerar los votos que posee cada uno de los candidatos en la misma, a los efectos de la repetición de las votaciones ordenadas; 5. ordenar la convocatoria a nuevas votaciones en los Centros de Votación N° 21760 mesa 1 y N° 21750 mesa 1, ubicados en la Escuela Básica El Cerrito y el Grupo Escolar Hilaria Arenas, respectivamente; y, 6. establecer que en la oportunidad de convocatoria para la repetición de las votaciones ordenadas, el Alcalde del municipio Acosta del estado Falcón deberá separarse del ejercicio del cargo".

Consecuencia de lo anterior, estimó el recurrente que la decisión emitida por el CNE es injusta e ilegal, en razón de lo cual solicita la nulidad de la misma.


PROCEDIMIENTO CONVALIDATORIO

Ahora bien, la Sala observó que el principal alegato formulado por el recurrente en sede judicial y los terceros intervinientes a fin de cuestionar la decisión adoptada con relación a esta particular acta de escrutinio, gira en torno al modo de ejecución del procedimiento convalidatorio del acto de escrutinio, en tanto estiman que lo que debe convalidarse es el resultado reflejado en el acta de recuento producida en fase de subsanación y, contrario a ello, el CNE sostiene que lo que ha de convalidarse es el acto contenido en el acta de escrutinio viciada y no subsanada, como en efecto pretendió hacerlo. A fin de dar respuesta a tal divergencia de criterio la Sala estimó pertinente consultar la norma que regula dicha situación, a saber, el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De la lectura de la norma citada y el sentido y alcance de la misma que fue expuesto por la Sala en el fallo N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: William Dávila), se desprende que lo subsanable y/o convalidable es el acta de escrutinio viciada, y no otro tipo de instrumento. "En efecto, si confrontados los instrumentos electorales vinculados al Acta de Escrutinio impugnada a los efectos de su subsanación, se evidencia la coincidencia de los valores que cada uno refleja -que en el Acta de Escrutinio son disconformes-, se elabora en consecuencia un Acta sustitutiva con valores concordantes que reemplazará al Acta de Escrutinio inconsistente, cuyo resultado será incluido en la totalización, previa sustracción de los inconsistentes valores contenidos en el Acta de Escrutinio inicialmente totalizada. Por el contrario, si ejecutadas tales actuaciones no se evidencia la coincidencia de valores necesaria para declarar subsanada el Acta de Escrutinio inconsistente, se levantará el Acta de Recuento correspondiente, que dará cuenta de las actuaciones realizadas, especialmente la disconformidad en los valores encontrados que imposibilitaron la subsanación del Acta de Escrutinio, sin que pueda considerarse en modo alguno que los valores que refleja el Acta de Escrutinio inconsistente puedan ser sustituidos por los contenidos en un Acta de Recuento igualmente inconsistente". Así, la utilización de los valores contenidos en el acta de recuento sólo se justifica en la medida que el acto que ella contiene haya cumplido con el fin último por el cual tuvo lugar, a saber, subsanar el vicio contenido en el acta de escrutinio y elaborar la correspondiente Acta sustitutiva, situación ésta que además conlleva que no tenga lugar procedimiento convalidatorio alguno, en tanto no existe vicio por convalidar al haber sido éste subsanado. "Por ello, mal pueden ser utilizados, con fines convalidatorios, los resultados contenidos en un Acta de Recuento con valores inconsistentes, en lugar de los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio original viciada y no subsanada, independientemente de que la inconsistencia numérica en aquella (Acta de Recuento) sea menor, igual o mayor que en ésta última (Acta de Escrutinio), en tanto la sola existencia de tal circunstancia (inconsistencia) en el Acta de Recuento deriva en la inutilidad de los valores en ella contenidos, en la medida que no reflejan la veracidad de lo ocurrido en el acto de escrutinio y pudieran ser aún mas manipulables que los reflejados en las Actas de Escrutinio (original y símiles) que fueron elaboradas en acto público el día de la votación y escrutinio, a pesar de su inconsistencia" ¿ precisó el fallo de la Sala Electoral.


SOBRE EL ERROR MATERIAL DE TOTALIZACION

Por otra parte, estimó la Sala necesario incluir en esta decisión un aparte, bajo el precitado epígrafe, habida cuenta del error material detectado en la Resolución N° 051004-1156, con ocasión de la totalización de los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación 21610, y en tal sentido observó la Sala que el CNE adicionó a la totalización los siguientes valores: Ernesto Villasmil: 83 votos válidos; Francis Arias: 55 votos válidos; Yldemaro Rojas: 14 votos válidos; Otros: 0 votos. Ahora bien, revisada la copia certificada de dicha acta, que cursa en autos en copia certificada, la Sala apreció que de su contenido se desprenden los siguientes valores: Ernesto Villasmil: 109 votos válidos; Francis Arias: 52 votos válidos; Yldemaro Rojas: 18 votos válidos; Bethsabé Ventura: 2 votos válidos; otros: 0 votos Es así como la Sala observó que existen diferencias en los votos válidos totalizados para 4 de los candidatos participantes, las cuales, obviamente, deben ser consideradas y corregidas, a efecto de respetar la voluntad individual que cada uno de esos votos -en exceso o en defecto- contiene y que a su vez puede incidir en el resultado final del proceso electoral. En razón de ello la Sala, con fundamento en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al CNE realice la consecuente corrección y obtenga la nueva "totalización parcial" que tomará en consideración a fin de pronunciarse, mediante resolución que dictará al efecto, si ha lugar a incidencia en los resultados de la elección, con fundamento en el artículo 224 de la citada ley y, en caso afirmativo, proceda a convocar la repetición parcial del proceso electoral en los términos y plazos de ley.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  08/08/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)