viernes, 11 de agosto de 2006
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar recurso de nulidad en caso de juez del estado Mérida
Subrayó la Sala que es importante llamar la atención sobre el escrito de denuncia presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, en el cual se narró la sucesión de eventos ocurridos a lo largo de todo el procedimiento de entrega material como si se hubiese tenido conocimiento de causa en cada uno de tales momentos

VICIO DE FALSO SUPUESTO

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que Josefina Entrialgo Sulbarán, inspectora general de tribunales alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, al arribar a la conclusión de que no existen elementos que hagan responsable al juez investigado del ilícito disciplinario sancionado con destitución del cargo, cuando en su criterio, quedó plenamente demostrado que el funcionario judicial incurrió en responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por crasa ignorancia, toda vez que erró en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, al ordenar la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia de la notificación, lo que representó en su criterio, una clara contravención de la norma en cuestión al establecer un lapso distinto al contemplado, a pesar de que la norma expresamente dispone que el término previsto no bajará de diez días. El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.


ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ

La Sala señaló que el punto central de cuestionamiento tiene su base en la actuación llevada por el juez competente con ocasión de la entrega material de bienes vendidos, al fijar un lapso inferior al establecido en la norma antes transcrita, por cuanto se indicó, que el éste estaba obligado a acogerse a ella, sin tomar en cuenta que la materia en discusión, que es la entrega material de bienes, más que formar parte de un verdadero juicio, pertenece a los llamados procedimientos de "jurisdicción voluntaria", que evidentemente por virtud de su naturaleza cuentan con un tratamiento distinto al dispensado a las actuaciones que consolidan los procedimientos contenciosos en curso. Resaltó que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece que "cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto". Es así como resultó notorio que cuando se trata de la entrega material de bienes no existe la obligación de someterse a un lapso legal establecido, pues tal como se aprecia de la letra del artículo, queda al libre arbitrio del Juez fijar la fecha para que tenga lugar la respectiva entrega, lo que pone de relieve que el Legislador quiso omitir la exigencia de esta condición precisamente por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria que no requiere de la exigencia que sí se tiene, en cambio, cuando se trata de mantener el equilibrio procesal entre las partes que se encuentran involucradas en un determinado juicio; todo lo cual permite inferir que la fijación de la fecha para la entrega material de un bien, dependerá definitivamente de la actividad propia del tribunal que permita habilitar el mejor tiempo para dar cumplimiento con la respectiva solicitud de entrega. Dicho todo lo anterior, es claro que de conformidad con la normativa antes indicada y de acuerdo con los elementos de autos, la sucesión de eventos antes narrada demuestran que el juez Ángel Atilio Altuve actuó en el procedimiento de entrega material de bienes, con estricta sujeción a las pautas que rigen la materia procesal en ese caso, considerando que desde el primer momento en que se hizo la solicitud, el funcionario procedió a librar la orden de notificación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, como norma general y principal reguladora de la materia bajo examen, esto es, fijando a su libre arbitrio la fecha de entrega material de bienes que en este caso sería de tres días de despacho siguientes a la constancia de la notificación. Seguidamente y ante la imposibilidad de su práctica, procedió, de acuerdo con lo solicitado, a librar y ordenar la publicación del cartel de notificación respectivo, conforme a las pautas establecidas en el artículo 233 de la norma antes mencionada, es decir, en un diario de circulación local. Consignado el correspondiente ejemplar de prensa en fecha 05 de octubre de 1998, finalmente se efectuó la indicada entrega el día 08 de octubre de 1998, esto es, cumplidos los tres días de despacho previamente establecidos, y además, sin que obrara oposición de parte del vendedor o de su apoderado judicial. Para finalizar la Sala reiteró que la actuación del juez Ángel Atilio Altuve en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos fue ajustada a los principios y características propias de todo procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que revela que, a diferencia de lo afirmado por la Inspectoría General de Tribunales, no estaba obligado a someterse a algún lapso en específico para la práctica de dicha actuación.


Autor:
  PRENSA TSJ

Fecha de Publicación:
  11/08/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)