viernes, 18 de agosto de 2006
En el juicio que por calificación de despido
Con lugar recurso de control de legalidad en caso de ganadería Campo Largo
Ver Sentencia


INCUMPLIMIENTO DE LA LOPT

La empresa recurrente alegó que la sentencia impugnada infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), cuando señaló que la solicitud de calificación de despido cumplía con "casi todos los requisitos exigidos", reconociendo que la misma estaba viciada desde su nacimiento y, sin embargo, no ordenó reponer al estado de que el tribunal de la causa verificara si los vicios detectados por él habían sido subsanados en tiempo hábil. Respecto al anterior alegato la Sala luego de declararse competente para decidir observó que en la decisión impugnada, ciertamente, el juzgador hizo la referida afirmación relativa a los requisitos de la demanda; sin embargo, no incurrió en la violación de ley alegada por cuanto indicó que solo faltó incluir el domicilio y datos de registro de la empresa demandada, defectos éstos que quedaron subsanados ya que ésta compareció a todos los actos del proceso, promovió pruebas, consignó escrito de informes, etc. El recurrente señaló también que el orden público fue violentado de forma explícita en la sentencia impugnada, pues a pesar de existir en autos el alegato tempestivo respecto a que la demandada tenía sólo tres empleados, lo cual quedó demostrado con las testimoniales rendidas en el proceso, no hubo pronunciamiento sobre este aspecto y se ordenó el reenganche del demandante, transgrediendo el artículo 117 de la LOPT, que exime al patrono que tenga menos de diez trabajadores de la obligación del reenganche del empleado despedido. Con relación a el alegato relacionado con el número de trabajadores empleados por la demandada, de la lectura de la sentencia atacada se evidenció que, si bien tal defensa fue esgrimida por la accionada, tal hecho no fue probado en el proceso, por cuanto los testigos, con cuyo testimonio la parte recurrente dice haberlo demostrado, fueron desechados por el juzgador al no merecerles fe sus dichos por ser clientes de la parte promoverte y no constarles los hechos sobre los cuales declararon; en consecuencia no hubo infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además señaló el demandante que en la contestación de la solicitud que se refiere a que el actor no había sido despedido, sino que éste había renunciado, constituye un hecho negativo absoluto y en consecuencia la carga de la prueba le correspondía al demandante. De esta manera la Sala indicó que la renuncia del trabajador fue un hecho nuevo alegado por la accionada, motivo por el cual la carga de demostrarlo correspondía a ésta, como acertadamente lo dispuso el sentenciador de alzada.


RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

Así mismo el recurrente manifestó que el sentenciador de alzada violó flagrantemente el artículo 45 de la LOPT, en razón de que no tomó en consideración el testigo Víctor Goyo, quién declaró que el demandante en la empresa accionada "era chofer, cobrador, administrador, de todo", de lo cual se evidencia que el mismo era un trabajador de confianza y por tanto no gozaba de la garantía de estabilidad laboral, hecho que debió ser constatado por el juzgador para declarar la improcedencia de la acción incoada. Esta Sala, de la lectura del fallo impugnado evidencia que no quedó demostrado tal hecho alegado por la demandada, razón por la que no infringió dicha disposición legal. La Instancia judicial indicó que aún y cuando las infracciones alegadas como fundamento del recurso de control de la legalidad no fueron constatadas en el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se evidenció que en la misma fecha en que fue intentado dicho recurso, el tribunal de alzada dictó una aclaratoria del fallo definitivo, en fecha 02 de agosto del año 2004, mediante la cual acordó la corrección monetaria de los salarios caídos condenados a pagar modificando sustancialmente dicha decisión y contrariando el criterio sostenido en reiteradas sentencias, en las que se ha establecido que los mismos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto. De manera que, al ordenar el sentenciador de alzada, en su aclaratoria, la corrección monetaria de los salarios caídos, además de modificar el fallo definitivo, desacató el criterio establecido por esta Sala en numerosos fallos, que dispone que los mismos por su naturaleza indemnizatoria no deben ser objeto de indexación; motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. Para finalizar resaltó que por cuanto la violación detectada se encuentra en la aclaratoria del fallo impugnado, es suficiente la declaratoria de nulidad de la misma, para subsanar el vicio detectado, dejándose firme la sentencia de fecha 19 de julio del año 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


Fecha de Publicación:
  18/08/2006

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