jueves, 24 de agosto de 2006
En el juicio por cobro de bolívares
Sin lugar recurso de casación en caso de aseguradora
Ver Sentencia

La Sala de Casación Civil, en ponencia de su presidente, magistrado Carlos Oberto Vélez, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la Seguros Pan American, C.A, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la aseguradora antes mencionada contra la decisión proferida por el a quo el 23 de mayo del predicho año que a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Distribuidora Gold Pc, C.A condenando a la accionada a pagar a la cantidad de Bs 56.104.534,66.



En tal sentido, el ad quem declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció el pago de la suma de Bs. 50.494.081,19 por concepto de indemnización del siniestro de robo sufrido por la Distribuidora Gold Pc, C.A, amparada por la póliza N° 81-35.30000675-0, así como también la indexación de la mencionada cantidad de dinero, modificando, por vía de consecuencia, la sentencia apelada, sin condenar al pago de las costas procesales.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

La Sala luego de declararse competente para decidir vio necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la vigencia de los artículos 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio, denunciados por el formalizante como infringidos.
La sede casacional indicó que el decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, N° 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.553 el 12 de noviembre del predicho año (oportunidad a partir de la cual entró en vigencia), en su Disposición Derogatoria Única dispone que "...Se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19 de diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475..."
Es así como destaca que en el sub iudice, se constata que la preindicada póliza de seguro fue suscrita entre los hoy accionante y accionada en fecha 8 de octubre de 1999 con vigencia hasta el 8 de octubre de 2000, y que el referido siniestro ocurrió el 29 de mayo de 2000, razón por la que se tiene que para la fecha en que se suscribió el contrato de póliza de seguro, antes citado, así como también que para la fecha en que sucedió el mencionado robo, las preindicadas normas hoy derogadas, denunciadas como quebrantadas y afines, en principio, con la materia debatida, se encontraban vigentes; de allí que pudieran resultar las aplicables para resolver la controversia planteada.
Asimismo señaló como oportuno precisar que de la lectura de la denuncia, en modo alguno explica la formalizante de qué forma la recurrida habría podido infringir los artículos 4, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impidió a esta Sala determinar si se configuró o no la alegada infracción de esas normas jurídicas.
Ahora bien, el artículo 568 ordinal 3° del Código de Comercio, el cual reza que "el asegurado está obligado: 3° a emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro...".
La instancia judicial observó que en el sub iudice el juez de la recurrida, eligió acertadamente las normas aplicables al caso (artículos 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio) y, a los efectos de la interpretación de sus alcances generales y abstractos, la misma resultó acertada, pues tomó en cuenta y verificó las defensas alegadas por la demandada tendentes, al destruir la presunción contenida en el artículo 560 de la misma ley, precedentemente referido en cuanto a su contenido, con respecto a que si la causa del siniestro no le constituyó a la aseguradora en responsable del mismo, estimando el tribunal de alzada que la situación suscitada con el empleado de la empresa de vigilancia, según quedó establecida, resultó ajena al asegurado.
Igualmente resaltó que en cuanto al incumplimiento de una de las obligaciones del asegurado, a saber, falta del debido cuidado para prevenir el siniestro, consideró, que al haber contratado los servicios de una compañía de vigilancia, el accionante hizo uso de los medios razonables para preservar los bienes asegurados, con base en todo lo cual, ordenó al asegurador cumplir con su obligación de indemnizarle por los daños sufridos, desechando, por tanto, la predicha defensa de exclusión de la cobertura. De esta manera la Sala de casación Civil consideró que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio.


DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Suprema Jurisdicción se pronunció con respecto a la vigencia y posible aplicabilidad para resolver el sub iudice, de la norma delatada como infringida, previstas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, señalando que por cuanto el predicho texto legal entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2001, según ya se evidenció, y la referida póliza de seguro fue suscrita entre los hoy accionante y accionada el 8 de octubre de 1999 con vigencia hasta el 8 de octubre de 2000, así como también que el siniestro, cuya indemnización se reclama, ocurrió el 29 de mayo de 2000; es concluyente afirmar que con base a los principios de irretroactividad de la ley, las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley no resultan aplicables para resolver el caso sub examine, aun cuando ciertamente estuviera vigente para la fecha en que se profirió la decisión recurrida, como señala la formalizante.
De esta forma la Sala procedió al análisis de la denuncia, teniendo en consideración, que en todo caso, la norma jurídica delatada como infringida por errónea interpretación, en modo alguno, pudiera ser aplicada por el juez, para resolver el sub iudice.
Para finalizar se constató que, contrario a lo señalado por la formalizante, de ninguna manera se desprende que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, para acordar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, haya utilizado la norma jurídica delatada, pues lo fue con fundamento en que, por una parte, se le solicitó en el escrito de la demanda y por la otra la depreciación del valor de la moneda; argumentos que, cabe destacar, justifican la aplicación de dicho criterio reparatorio. En consecuencia, la Sala consideró que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de artículo 58 del Decreto de Ley.


Fecha de Publicación:
  24/08/2006

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