viernes, 01 de septiembre de 2006
Sentenció la Sala Político Administrativa
Improcedente solicitud de aclaratoria y rectificación formulada por empresa de iluminación
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La Sala destacó que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

La Sala luego de declarase competente para decidir sobre la solicitud de aclaratoria y corrección efectuada por la representación judicial de la parte intimada, señaló que debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición, resaltando que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil indica que "después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente."
La Instancia del Máximo Tribunal resaltó que la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad "el día de la publicación o el día siguiente"; sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, establece que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Respecto a la aplicación del lapso previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la tempestividad o no de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de los fallos, observó la Sala que en el caso de autos la solicitud formulada fue presentada en fecha 8 de junio de 2006; en tanto que la decisión cuya corrección se solicita fue publicada el 10 de mayo del mismo año, constando en autos su notificación el 7 de junio de 2006, lo cual evidencia que dicha representación judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido, esto es, al día de despacho siguiente de aquél en que constó en autos su notificación de la sentencia; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada.


PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

En el caso de autos fue sido solicitada la aclaratoria del fallo N° 01183 publicado en fecha 10 de mayo de 2006, por lo cual esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 7 de febrero de 2006, que declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la empresa G.E. Iluminación de Venezuela "GEISA", S.A., y el correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de José Vicente Garcés, con fundamento en "la necesaria claridad que debe tener la sentencia antes de ir a la segunda fase del procedimiento (...), así como a la esencial adecuación de la sentencia a los precedentes que esta Sala ha establecido con anterioridad en materia de costas procesales".
La Instancia representante del TSJ precisó que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ello así, examinados los argumentos del solicitante, es menester señalar que el fallo N° 01183 del 10 de mayo de 2006, no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo, ya que en éste se indicó expresamente a qué fase del procedimiento de intimación correspondía la determinación del monto de los honorarios a pagar. De esta manera, en la decisión antes indicada esta Sala claramente delimitó el asunto sometido al conocimiento de los jueces retasadores.
Igualmente observó que en la decisión N° 01183 sí se indicó que es facultad de los jueces retasadores determinar el quantum ("forma de cálculo, montos, límites o bandas o cualquier otro aspecto del monto de los honorarios cuya intimación se pretende") de los honorarios; y por ende no corresponde al Juzgado de Sustanciación, durante la primera etapa del procedimiento (fase declarativa), tal señalamiento. Estimando la Sala que los puntos cuya aclaratoria se solicita, identificados como a.1, a.2 y a.3, quedaron claramente establecidos en la referida decisión.


PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN MONEDA EXTRANJERA

Por otra parte, la representación judicial de la empresa intimada solicitó que la Sala aclarara si es procedente pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera; al respecto, en la decisión cuya aclaratoria se requiere se dispuso que "el valor de todas las actuaciones así estimadas alcanza a la suma de cientocincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$151.440,00) y que a los solos efectos de cumplir con el señalamiento requerido por el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula en la cantidad de doscientos diez y seis millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 216.369.900,00) y equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda...¿.
La Sala observó que cómo la parte intimante cumplió la exigencia establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, al efectuar la conversión de la cuantía estimada en la demanda de dólares a bolívares; motivo por el cual, estima la Sala que los particulares b.1, b.2 y b.3 indicados en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, ya fueron resueltos en la decisión bajo análisis.
De igual forma, en lo relativo a los particulares c.1 y c.2, debe señalarse que en la decisión N° 01183 nada se indicó respecto a la delegación que recayó en el Juzgado de Sustanciación; por tanto, resulta incomprensible que la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela, "GEISA" S.A., solicite que esta Sala aclare un punto sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno.
Por el contrario, fue por decisión N° 00661 del 16 de marzo de 2005, que esta Sala ratificó la competencia que fuera delegada en el Juzgado de Sustanciación, para emitir pronunciamientos en la tramitación del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales; razón por la cual, en caso de que hubiese existido alguna duda u oscuridad para la parte intimada sobre dicha decisión, lo procedente era que solicitara la aclaratoria respecto de esta decisión y no de la sentencia bajo análisis, en la cual no hubo ningún pronunciamiento sobre la delegación, razón por la que nada hay que aclarar sobre los puntos c.1 y c.2. De igual forma, en lo que se refiere al particular d) de la solicitud de aclaratoria, relativo a que "en sentencias emanadas de este Supremo Tribunal en todas sus Salas, se ha concluido que en los procedimiento (sic) de intimación de honorarios no se generan costas procesales", debe precisarse que la condenatoria en costas a que hace referencia la decisión N° 01183, fue impuesta con ocasión de haber resultado perdidosa en la incidencia derivada del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró improcedente la oposición formulada por la parte intimada, y el correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales.
En efecto, la condenatoria en costas procedió atendiendo a que la parte que hizo uso del medio de ataque (recurso de apelación) no tuvo éxito, imponiéndose así como una consecuencia de dicho vencimiento; en tal virtud, esta Sala pasó a determinar expresamente la procedencia de la condenatoria en costas en la dispositiva del fallo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a diferencia de lo manifestado por el solicitante, tal condenatoria no devino de "un error material de transcripción", sino que la misma fue impuesta por las razones antes señaladas, no siendo procedente la solicitud de rectificación por error material.
Finalmente resultó forzoso para la Sala Político Administrativa declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y rectificación por error material del fallo N° 01183 del 10 de mayo de 2006, a través de la cual este Alto Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela "GEISA", S.A.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/09/2006

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