martes, 12 de septiembre de 2006
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar acción de amparo tributario contra abstención del Ministro de Finanzas
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ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2003 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo tributario ejercida en fecha 28 de marzo de 2003, la sociedad mercantil Alimentos El Faro, C.A., domiciliada en la población de Las Casitas del Guamache del estado Nueva Esparta, contra la abstención del Ministro De Finanzas de dar oportuna y adecuada respuesta a la consulta que le fuere formulada por dicha sociedad mercantil en fecha 06 de noviembre de 2002, relacionada con la aplicación del artículo 10 de la Ley de Puerto Libre de la región insular, en lo concerniente al procedimiento que debe aplicarse para la determinación de la materia impositiva arancelaria, con el propósito específico de definir si el hecho de agregar a sus productos un componente de origen importado los hace perder su condición de producto elaborado en el país, específicamente en esta entidad, y en consecuencia, si nace la obligación impositiva de cancelar los impuestos arancelarios en proporción al componente importado que ha sido agregado.


ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que le corresponde pronunciarse en esta oportunidad respecto de la procedencia de la acción de amparo tributario interpuesta por Alimentos El Faro, C.A., contra la omisión del Ministro de Finanzas de evaluar la consulta que le fuere formulada por la mencionada contribuyente, en relación con el procedimiento de determinación que debe seguirse en materia impositiva arancelaria, con el objeto de precisar si por el hecho de que sus productos contengan un componente importado, se altera su condición de producto nacional fabricado en el estado Nueva Esparta, con el consecuente nacimiento de la obligación impositiva de cancelar los impuestos arancelarios en proporción al componente foráneo que le ha sido incorporado. La Instancia señaló que el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario establece que "procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales."
De igual modo, el artículo 303 prevé que "La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite." De esta manera de la normativa antes expuesta s establece que tanto los requisitos formales dispuestos para la correcta interposición de la acción de amparo tributario, como los presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria a dar respuesta a lo peticionado.
La Sala Político Administrativa señaló que del análisis de las actas se evidenció que la accionante dio cumplimiento a los requisitos formales descritos anteriormente, al constatar la Instancia que la acción de amparo tributario fue interpuesta por la propia sociedad mercantil Alimentos El Faro, C.A., por intermedio de su representante judicial, abogado Teodoro J. Orta Ordaz, quien en el respectivo escrito expuso en forma detallada, las gestiones realizadas para la obtención de la respuesta a la solicitud formulada por su representada al Ministro de Finanzas, e indicó con precisión cómo considera que la denunciada demora y perjudica los intereses de dicha representada, a cuyos fines acompañó la documentación requerida en el artículo 303 del vigente Código Orgánico Tributario, y demás instrumentos imprescindibles para el ejercicio de la acción interpuesta.


DEMORA DENUNCIADA

La Máxima Instancia debió examinar los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo tributario, para lo cual advirtió que en lo relativo a la demora denunciada, la literalidad del citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, exige que el retraso denunciado debe ser calificado a todas luces, de excesivo o exagerado, de lo cual se deduce como presupuesto lógico, la existencia de términos o lapsos en las leyes aplicables, para que la administración dé respuesta a lo requerido por el particular contribuyente, y en su defecto, la observancia de aquellos que resulten aplicables supletoriamente al no disponer la ley especial de un término o lapso para tramitar el supuesto específico. Igualmente indicó que ante la indeterminación del alcance del término "excesivo", debe el juzgador acudir a parámetros racionales para verificar la desproporción en la tardanza, y no agotar el examen de la causa en la sola superación del límite temporal impuesto por la ley a la administración para procesar la solicitud.
En tal sentido, nociones como complejidad de la petición, irracionalidad del lapso para dar cumplimiento a las exigencias de ley, condiciones específicas de trámite, circunstancias excepcionales que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, entre otros, son algunos de los aspectos que deben ser considerados por el juez del amparo tributario, al efectuar el examen de racionalidad que habrá de determinar el mérito de la acción, y así condenar a la Administración Tributaria a procesar la solicitud efectuada, de ser el caso.
Otro aspecto a considerar, es la necesaria concurrencia que debe existir entre la demora excesiva y el perjuicio irreparable que ella produzca al accionante. Ciertamente, no basta que se califique de desproporcionado el retraso de la Administración Tributaria, si ello no produce un perjuicio irreparable al accionante, por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la leyes especiales. Así, deberá el juez del Amparo Tributario determinar si ante la omisión de pronunciamiento de la Administración, dispone el contribuyente de medios y recursos para atacar los efectos que produzca ese silencio.
La Sala señaló que bajo tales premisas, a efectos de concatenar el análisis de la causa con los elementos descritos, como quiera que la presente acción de amparo tributario ha sido interpuesta ante el silencio del Ministro de Finanzas respecto de la consulta formulada por la accionante sobre aspectos de tributación arancelaria, consideró oportuno revisar lo dispuesto en los artículos 230, 233 y 234 del vigente Código Orgánico Tributario, destacando que se obtiene el régimen aplicable a las consultas que pueden los contribuyentes formular a la Administración Tributaria, sobre la aplicación de normas impositivas a una determinada situación de hecho. De este modo, la instancia del TSJ señaló que luego de revisar en artículo 230, los requisitos de forma que debe cumplir toda consulta, el artículo 233 del referido instrumento normativo establece un lapso de treinta días hábiles para que la Administración Tributaria requerida, dé contestación a la misma, haciendo expresa mención que en caso de ausencia de pronunciamiento respecto de la consulta formulada, debe relevarse al contribuyente de las eventuales responsabilidades en las que pudiera incurrir, si decide tributar de acuerdo al criterio racional que hubiere plasmado al momento de efectuar la consulta.
Para finalizar y pese a constatarse la denunciada ausencia de pronunciamiento del Ministro de Finanzas respecto de la consulta formulada por la accionante Alimentos El Faro, C.A., de acuerdo a los términos expuestos concluyó la Máxima Instancia que dicha omisión no constituye per se un gravamen irreparable en la esfera jurídica de la referida accionante.


Fecha de Publicación:
  12/09/2006

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