miércoles, 13 de septiembre de 2006
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Improcedente medida cautelar en caso de jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
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OBSERVACIONES DE LA SALA

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es así como señaló esta instancia judicial que con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


DAÑO IRREPARABLE

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto. Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el presente caso, se observó que la parte actora señaló en el escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar, que al haber acordado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el acto impugnado, la destitución del cargo que ocupaba, "...bajo argumentos que se encuentran absolutamente reñidos con la legalidad..." dicho acto le generaba un grave perjuicio, al dejarla desprovista del trabajo que venía desempeñando, más aún cuando le falta un ¿breve tiempo¿ para obtener el beneficio de la jubilación.
Por las referidas razones, solicitó se decretara medida cautelar, pues aseguró que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se vería en un ¿apuro¿ al no poder contar con el sueldo que generaba su cargo el cual, según afirma, se trataba de "...una cantidad considerable para una persona de clase media con cargas familiares...".
De esta manera la Sala observó que del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los escasos alegatos de la accionante, no existe elemento alguno que permita inferir en esta etapa cautelar, el daño irreparable o de difícil reparación alegado, pues no se evidencia que la jueza accionante en efecto, carezca o no de otros medios económicos para satisfacer las necesidades y cargas familiares referidas, no encontrando por tanto esta instancia satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
Para finalizar y examinados los elementos presentes en el caso concreto, la Sala juzga que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, motivo por el cual señaló que debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.


Fecha de Publicación:
  13/09/2006

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