miércoles, 13 de septiembre de 2006
Sala Penal dictó sentencia conforme al Código vigente en la fecha de la denuncia
Decretado sobreseimiento en caso de denuncia por acto falso en un juzgado de municipio del estado Zulia
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La instancia judicial del Tribunal Supremo que evaluó el caso indicó que lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma




La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a María Dolores Luengo Medina por los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículo 317 y 318, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (numeral 3) y 110 del mismo código.





Sobre este caso, que tiene que ver con la compra venta de un vehículo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal de reenvío, condenó a Luengo Medina, quien estaba a cargo del juzgado del municipio Luis de Vicente, distrito Mara de la circunscripción judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de cinco, años, tres meses y quince días de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos ya mencionados.

Contra este fallo de la Corte, la acusada interpuso un recurso de casación a través de su representante judicial, el cual no fue contestado en su oportunidad.



Los hechos que originaron el juicio

El hecho que dio origen a este juicio, el cual fue acreditado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Zulia, tuvo que ver con la denuncia interpuesta por Edixo Luvi Luzardo Áñez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Zulia, el 7 de abril de 1992, en la que señaló, entre otras cosas, que la compra de un vehículo a Irma Hezzel Leal efectuada el 28 de octubre del año 1991, no aparecía registrada en los libros de autenticaciones del jugado del municipio Luis de Vicente, distrito Mara de la circunscripción judicial del estado Zulia, a cargo de la jueza María Dolores Luengo Medina. Consta en el expediente que el mencionado documento fue forjado para venderle el vehículo a Luzardo Añez.


Sobre la prescripción judicial


Sobre este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado que "el comentado artículo 110 del Código Penal (...) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (...) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial".

De igual manera, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó que "el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna".


La Sala decretó extinguida la acción

En el presente caso, la Sala observó, que desde la fecha en que se cometió el delito, hasta el día de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Zulia, transcurrieron catorce (14) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, (superior a los diez (10) años y seis (6) meses requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal), sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a su defensa. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal y así se decidió.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/09/2006

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