El formalizante denunció la infracción de los artículos 12,209 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto el juez no se pronunció sobre uno de los alegatos en que se fundamentó la oposición de la demanda por ejecución de hipoteca y que consiste en que la codemandada Juana Sequera desconoció la eficacia de la operación crediticia porque no tuvo conocimiento de esa operación, no la firmó ni tampoco recibió dinero por ese concepto.
Por otra parte sostuvo que de conformidad con el artículo 209 del mismo Código el Juez de la causa debió corregir ese vicio que también está presente en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resolver el fondo del conflicto.
También denunció que en el caso de la sentencia recurrida se incurrió en varios vicios y no se pronunció "sobre los otros alegatos que consistían en que el pagaré carecía de causa de emisión, toda vez que el codemandado Víctor Henríquez nunca recibió el dinero que allí se reseña, dándose también el caso de que la codemandada Sequera de Henríquez desconoció la eficacia de esa operación crediticia, tomando en cuenta que jamás tuvo conocimiento de su realización ni del supuesto pagaré, el cual nunca firmó, no siéndole oponible por esa causa y porque tampoco recibió dinero alguno por ese concepto".
LO QUE EXPRESA LA SENTENCIA RECURRIDA
En torno a lo expresado señaló que "admitida la demanda con el decreto de la medida acordada, y enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, la misma compareció e hizo oposición al pago dirigido en su contra, alegando la prescripción y extinción de la obligación cambiaria y de la hipoteca cuya ejecución ha sido pretendida. En ese sentido adujo que su representado obtuvo un cupo crediticio hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000 para ser utilizado como préstamo en forma de pagaré, descuentos de letras de cambio u otros efectos bancarios, y que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó a favor del banco garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000. Que en el pagaré se estableció como fecha de vencimiento el 01/07/1999, de manera que tomando como base esa fecha, resulta obvio que se materializó una de las causas de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
A simismo se específico textualmente que "la hipoteca garantiza una obligación cambiaria en la medida que esté activado el cupo crediticio; y siendo que en el presente caso el pagaré que se identifica como insoluto y como motivo de la ejecución se encuentra prescrito.
LA SALA PRESENTÓ SU DECISIÓN
La Sala hizo una observación en torno al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en cual establece que toda sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".
Dicho lo anterior, la instancia decidió declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y se desestimó la relación del artículo 209 del mismo. Asimismo, habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización y así lo sentenció.