martes, 19 de septiembre de 2006
La instancia consideró que el sobreseimiento puso término al procedimiento
Sala Penal anuló oficio y ordenó admitir y resolver apelación propuesta por caso de fallecimiento de una dama
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De acuerdo con el expediente presentado, se determinó que no hubo conducta directa o indirecta de persona alguna que haya provocado de manera dolosa la muerte de Norbis Hahn Zambrano




LA AUTOPSIA REVELÓ LA SUPUESTA CAUSA DE MUERTE

De acuerdo al expediente presentado por el juzgado primero de control del citado circuito penal, se pudo conocer, que los hechos investigados en la presente causa ocurrieron el 9 de mayo de 2005, fecha en que fue encontrado sin vida el cuerpo de Norbis Aiskel en posición de cubito dorsal y presentando rigidez cadavérica sobre una cama matrimonial de la habitación de su residencia, ubicada en la calle Ruiz de la Asunción del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Según se especificó, en el recinto que contaba con rejas de seguridad, no había ningún signo de violencia ni rastros de sangre. Al practicar los exámenes forenses, los médicos apreciaron que la mujer presentaba secreciones líquidas espumantes de color blanca por la nariz y la boca, y del reconocimiento médico legal practicado al cadáver así como del resultado del protocolo de autopsia, se dejó constancia que la causa de su muerte fue provocada por una insuficiencia respiratoria aguda debido a un edema agudo de pulmón.


OTROS ELEMENTOS HALLADOS


Por otra parte, consta en el expediente que durante la inspección ocular realizada por las autoridades correspondientes, en la habitación se hallaron varias cajas de pastillas, entre ellas marbelón, sefradina, diazepan, provera y alivet forte. Además fueron encontradas en el sitio del suceso doce notas suscritas en formato de facturas donde se puede leer ferretería mundial, C.A, y con las siguientes inscripciones: "la vida I, la vida II, el no entender las cosas I, el no entender las cosas II, la partida I, la partida II, no me interesa la vida I, no me interesa la vida II, el adiós I, el final de todo I, el amor I, el amor II.

Señaló también el expediente que "después del minucioso análisis practicado por el tribunal se consideró que ciertamente los hechos objeto de la presente investigación no encuadran dentro de tipo penal alguno, en razón de ello el tribunal tomó en cuenta tales elementos y en base a los conocimientos científicos que aportaron los expertos que suscriben todos y cada uno de dichos actos de investigación, se llegó a la diáfana conclusión de que los hechos no revisten carácter penal y son atípicos, en razón de que la muerte de Norbis Aiskel Hahn se debió a una insuficiencia respiratoria, producto de la ingesta de la sustancia conocida como benzodiasepina, a través del medicamento comercial denominado diazepan, el cual le produjo la depresión del sistema respiratorio que culminó en el paro respiratorio, que le produjo la muerte, tal y como quedó evidenciado de las causas establecidas en el protocolo de autopsia".

En conclusión, se explicó que "en el presente caso no ha operado conducta directa o indirecta de persona alguna que haya provocado de manera dolosa la muerte Hahn Zambrano, y en lo que se refiere a la acción que exige el hecho punible, no existe a los autos de investigación elemento que acredite que persona alguna en el presente caso haya exteriorizado un acto positivo que haya sido percibido como acción que produjera su fallecimiento".


SOBRE LA NULIDAD DEL OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala revisó el fallo impugnado y advirtió la existencia de un vicio de carácter procesal descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Nueva Esparta, del 19 de enero de 2006, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta tanto al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior, como también el derecho que tiene a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, así como el derecho a una tutela judicial efectiva.


CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA


Habiendo revisado el caso y el expediente correspondiente, la Sala expresó que "conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas".

Es de destacar que el criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, del 11 de enero de 2006, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal.

En opinión de la Sala, la Corte de Apelaciones, debió considerar que la interposición del recurso de apelación lo fue en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de que se dieron por notificados los apoderados judiciales Miguel Hahn de la sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 19 de enero de 2006, adolece del vicio que se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada, ordenándose que el expediente sea remitido a la referida Corte de Apelaciones, a los fines de que admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto y así lo decidió.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/09/2006

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