martes, 26 de septiembre de 2006
Dictamen de la Sala Constitucional
Admitido recurso contra artículo y el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de Baruta
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La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, además, acordó la medida cautelar solicitada, por lo que "se suspenden, erga omnes, los efectos del Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del estado Miranda, antes referida, hasta tanto se decida el del presente juicio".
La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López y el voto salvado de su colega Pedro Rondón Haaz, admitió una acción de nulidad, por inconstitucionalidad, contra el artículo 4 y el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho municipio n° 319-12/2005, extraordinario de diciembre de 2005, acción judicial que fue presentada el pasado 31 de enero los apoderados judiciales de la asociación civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría (CEVA). Además, se acordó una medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Alegó la parte accionante que el artículo 1 de la Ordenanza impugnada establece el régimen aplicable al impuesto sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; que se realicen en o desde la jurisdicción del referido municipio. En el artículo 4 de la ordenanza cuestionada, al precisar el hecho imponible en materia de servicios, incluyó a los servicios profesionales, al establecer la obligación a cargo de quienes ejercen libremente su profesión de solicitar una licencia para el ejercicio de dicha actividad y, además, su artículo 103 establece sanción para quienes incumplan con dicha imposición.

Se argumentó que la ordenanza impugnada establece en su artículo 4 la obligatoriedad para todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en la jurisdicción del municipio Baruta, de obtener una licencia para ejercer dicha actividad, incluyendo a las personas en el libre ejercicio de su profesión. Adicionalmente se esgrimió que el artículo 6 de la aludida ordenanza establece una serie de requisitos que debe contener la solicitud de licencia para las actividades económicas. Por su parte, el artículo 10 señala que la licencia autoriza el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular y bajo las condiciones en las que se otorgue.


PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL

Entre otras cosas se alegó que la Ordenanza impugnada, al entrar a regular la prestación del servicios ejercida por profesionales liberales, mediante el establecimiento de un gravamen municipal y la obligación administrativa del obtener una licencia para poder ejercer sus actividades profesionales de naturaleza civil, violenta lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al invadir la reserva legal del Poder Nacional para regular la actividad de prestación de servicios profesionales y los requisitos necesarios para su ejercicio. También entre los alegatos se indicó que las condiciones para el ejercicio de la actividad económica autorizada por la licencia, no están previamente establecidas en la Ordenanza, por lo que queda a la regulación del Municipio, vía reglamentaria o a discreción de la Administración Tributaria local, el establecimiento de los términos y condiciones para el ejercicio de la actividad, lo cual, en el caso de los profesionales liberales resulta en una violación del artículo 105 constitucional, porque sólo la Ley Nacional puede establecer límites y condiciones para el ejercicio de las profesiones. Además, según la parte accionante, el artículo 103 de la Ordenanza establece que el contribuyente que ejerza la actividad en la jurisdicción del municipio sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa de 50 a 200 Unidades Tributarias. SE ADMITIÓ LA ACCIÓN DE NULIDAD La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del recurso, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo y constató que la pretensión de nulidad incoada no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el TSJ, por lo que admitió la acción de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que practique las notificaciones de Ley y la subsiguiente continuación del procedimiento. Además, se ordenó publicar un cartel de emplazamiento a los interesados, notificar al Fiscal General de la República, citar al Concejo del municipio Baruta y emplazar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante en un diario de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Aclaró la Sala que la parte accionante deberá retirar, consignar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de los 30 días de despacho siguientes, dicho plazo se computará desde el vencimiento de los 3 días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, todo de acuerdo con establecido por esta Sala en sentencia nº 1238/2006 del 21 de junio. Puntualizó la Sala que "el incumplimiento de esta obligación por parte de los accionantes conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente", indicó la sentencia. La Sala en su dictamen también declaró inadmisible una solicitud de intervención adhesiva planteada por Sodinsa, S.A. y BC&A Ingenieros Consultores, C.A.


ACORDADA LA MEDIDA CAUTELAR

Al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, constató la Sala que se alegó que la Ordenanza impugnada infringe los artículos 105, 165.2, 316 y 317 de la Carta Magna, al pretenden establecer como sujeto pasivo del impuesto municipal a las actividades económicas, a las personas que ejercen libremente su profesión, sin que dichos sujetos puedan realizar actividades industriales o comerciales. Además, por establecer limitaciones al ejercicio de las actividades profesionales, a pesar de que su regulación se encuentra reservada al Poder Público Nacional. Los apoderados judiciales de la accionante solicitaron como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos, con carácter general, de las normas impugnadas y, en consecuencia, que éstas se inapliquen a todos aquellos profesionales que presten servicios profesionales en o desde el municipio Baruta. La Sala del máximo Tribunal al estudiar la situación indicó, entre otras cosas, que "la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ¿profesiones liberales¿ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del estado Miranda -la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem- constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrían la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora." Al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y luego de realizada la ponderación de los intereses en juego, la Sala acordó otorgar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, "ordena la suspensión, con carácter erga omnes, de los efectos del Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del dicho municipio nº 319-12/2005, extraordinario, del 6 de diciembre de 2005, hasta tanto de decida sobre el fondo del presente juicio". Agregó la Sala que "por cuanto la presente decisión ordena la no aplicación de una norma de efectos generales, la Sala considera necesaria ordenar su publicación en la Gaceta Municipal del municipio Baruta del estado Miranda, la cual deberá ser realizada por la Alcaldía de la referida entidad político-territorial, dentro de los diez (10) días siguientes a su citación."


VOTO SALVADO

El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto en el presente caso por considerar que la Sala, bajo el argumento del control objetivo del proceso de constitucionalidad, "no debió negar la intervención de quienes solicitaron hacerse parte, sino que, por el contrario, debió admitir su participación en atención a la aplicabilidad de las reglas procesales ordinarias, lo que no obsta, claro está, para la comparecencia posterior en atención al cartel de emplazamiento que se emita y publique de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/09/2006

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