Al declinar su competencia en el tribunal de primera instancia, la Corte advirtió que "el caso planteado por el tribunal de ejecución No 1, mediante la forma de un recurso de revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier juez de ejecución y así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de pena, así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma".
También señaló la instancia judicial que "esta facultad del juez de ejecución va más allá, pues la mencionada disposición legal, determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio juez de ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuántum de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la misma. En estos casos se puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un recurso de revisión".
POSICIÓN DE LA SALA PENAL Y DECISIÓN FINAL
A criterio de la Sala Penal la solicitud de revisión de la pena planteada no conlleva la modificación o alteración de la cosa juzgada, por cuanto no se trata revisar la motivación de la sentencia, sino simplemente de ajustar el delito por el cual fue condenado el solicitante, a los nuevos límites de pena establecidos en la ley posterior más favorable. "Se trata por lo tanto de una simple rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a corregir el cuántum de la pena".
Visto lo anterior, la Sala señaló finalmente que la disposición, en su único aparte, establece expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se concluyó que esa instancia penal es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por la defensora pública penal y así lo decidió en la presente sentencia.