jueves, 28 de septiembre de 2006
En juicio por cobro de cuotas sindicales retenidas y otros beneficios
Con lugar recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guárico
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En el juicio que por cobro de cuotas sindicales retenidas y otros beneficios sindicales, sigue el Sindicato de Trabajadores de la enseñanza del estado Guárico (Sinteg), contra el Ejecutivo Regional del estado Guárico
La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el Sindicato de Trabajadores de La Enseñanza del estado Guárico (Sinteg) contra la sentencia publicada el 31 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta entidad, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sindicato y en consecuencia se confirmó la sentencia recurrida.



Además sentenció parcialmente con lugar la demanda; condenando al Ejecutivo Regional del estado Guárico, a cancelar la cantidad de Bs. 44.500.002,00, por concepto de aportes contractuales de beneficios sindicales no cumplidos, previstos en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional. A la Gobernación del estado Guárico, a transferir la cantidad de Bs.59.616.120, por concepto de retenciones salariales no enteradas; y se ordenó el cálculo de los intereses de mora, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo en los términos ya establecidos.



La presente decisión no la firmaron los magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, por no estar presentes en la audiencia debido a causas justificadas.


ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La organización sindical accionante alegó en su escrito libelar que ha venido celebrando contratos colectivos, en forma ininterrumpida, con el Ejecutivo Regional del estado Guárico, desde el año 1979.
Así pues, señalaron que la demandada desde el año 1998, ha incumplido de forma reiterada la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, denominada "Asignaciones para los trabajadores de la educación a través de los sindicatos", la cual a pesar que no se encuentra presente en la última contratación colectiva celebrada entre las partes, nunca ha sido anulada por una convención colectiva posterior, por lo que se encuentra en plena vigencia.
En tal sentido, alegaron que el Ejecutivo Regional del estado Guárico, incumplió también la cláusula N° 52 del III Contrato Colectivo del Trabajo vigente desde el día 23 de mayo 1990, denominada "Descuento Sindical", la cual estuvo vigente hasta la firma de la III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio del estado Guárico, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en donde es sustituida solamente respecto a las cuotas extraordinarias, por la cláusula N° 45, denominada "Cuotas de Solidaridad". Así mismo, señalaron que la demandada incumplió con dicha normativa, en el sentido que aún realizando las retenciones de las cuotas ordinarias del salario de sus afiliados desde el mes de enero de 1998, los cuales para la fecha suman 1.600 educadores, las mismas no han sido enteradas al sindicato, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada negó que haya incumplido de manera reiterada la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, y que se le adeude Bs. 46.500.000,00, ya que tal y como lo afirma el accionante, dicha cláusula estuvo vigente hasta el 14 de marzo de 2002 y fue sustituida por la cláusula N° 45, por lo que al no estar vigente mal puede reclamarse por 5 y 6 años.
Asimismo, señaló que al existir un conjunto de sindicatos signatarios conforme lo indica la cláusula N° 1-12, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación sindical, y constituirse los créditos a favor de éstos como de orden personalísimo, debió establecerse la alícuota del crédito que le corresponde a cada entidad sindical, lo cual no fue determinado en la pretensión y mal puede el juez suplir la carencia libelar.
Por otra parte, señala que conforme a los extremos del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva se nutre de dos tipos de cláusulas, a saber, normativas y obligacionales, estando insertas dentro del conglobamiento convencional solamente las normativas, y con respecto a las segundas, al no regular condiciones de trabajo, sino que establecen los derechos y obligaciones de los sindicatos signatarios, son objetos de lícitas modificaciones por las partes, sin necesidad de orden progresivo o de intangibilidad, pudiendo ser negociadas sin que para ello deba cumplirse formalidad alguna.
Agrega, que el sindicato actor afirma, que la anterior cláusula estuvo vigente hasta la firma de la III Convención Colectiva, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en el cual se modifica dicha cláusula por la N° 45 de dicha convención, quedando claro con ello, que la misma perdió toda eficacia jurídica a partir de esa fecha.
En cuanto al incumplimiento de la cláusula 52, establecieron en concordancia con el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el justo título para sustentar dicho reclamo, no deviene de la convención colectiva sino del acta contentiva de lo decidido en la Asamblea del Sindicato, la cual al no constar en autos conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a que no puede ser exigida tal reclamación por carecer de título.
Del mismo modo, negaron que la demandada mantenga una deuda de Bs. 84.480.000,00, más las cuotas mensuales que se sigan causando, en razón que se le hizo entrega al sindicato por este concepto durante los años 1999 y 2000, la cantidad de Bs. 19.742.280,00, suma que fue descontada a los educadores según autorización expresa.
Manifestaron que el sindicato no tiene legitimación para representar a los supuestos 1.600 educadores afiliados y por cuanto no existe comunicación escrita de los educadores que autoricen a la demandada a entregar los descuentos sindicales a SINTEG, en consecuencia, mal podría realizar dicha entrega, ya que se estaría quebrantando el derecho de libertad sindical, cuyo titular es el trabajador, quien es el único que puede autorizar al patrono y dicha autorización debe constar por escrito a fin de que sirva como prueba directa de su voluntad y obre como medio eximente de la sanción al empleador prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, proponen la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses de los años 1998, 1999, y de enero a junio de 2000, en razón que transcurrieron más de 3 años, contados desde esos años hasta la fecha en que se notificó a la accionada de la presente demanda.


ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LOPT

La sala luego de declararse competente para decir señaló que el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar en qué consiste el error de juzgamiento del sentenciador que conllevó a la infracción de dicha norma. No obstante, al exponer sus argumentos respecto al vicio detectado, se entendió que el dispositivo que verdaderamente pretenden delatar como infringido es el contenido en el artículo 524 de la LOPT, en concordancia con la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
En el presente caso, la instancia observó que la aludida II Convención Colectiva celebrada entre las partes, por disposición de la su cláusula N° 36 tenía una duración de dos años contados desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 30 de mayo de 1998 y fue modificada el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual fue celebrada la III Convención Colectiva.
Desacierta el sentenciador de alzada al establecer que por tratarse de una cláusula obligacional, la misma no goza de ultractividad, según lo pautado en el artículo 524 de la LOPT; por el contrario, dicha norma en concordancia con el artículo 558 de la misma ley, contempla que al vencimiento de una convención colectiva continuaran aplicándose sus estipulaciones hasta tanto no entre en vigencia otra que la sustituya y al referirse al tipo de cláusulas señala: "estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores"


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTENIDOS DE LAS CONVENCIONES

Sobre la clasificación de los contenidos propios de las convenciones colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. La Sala discurrió en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.
La Sala consideró que la presente denuncia debe prosperar, ya que tal como fue expuesto por el recurrente, la ultractividad de la convención colectiva se extiende a las cláusulas obligacionales, siempre que beneficien a los trabajadores, ello, por imperio del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así desacertadas las conclusiones de la alzada en torno al particular.
Para concluir al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entró a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declaró nulo el fallo recurrido de fecha 31 de enero de 2006, proferido por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  28/09/2006

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