miércoles, 01 de noviembre de 2006
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar recurso de anulación interpuesto en caso de cierre de establecimiento farmacéutico
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La Sala indicó que conforme a la doctrina, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si crea o declara derechos a favor de particulares
La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por Leyra Magdalena Alfonzo de Roa y la sociedad mercantil Farmacia de Jesús, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 02654 de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y por el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, actuando ambos por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministro de Salud), mediante la cual se declaró la clausura definitiva del establecimiento farmacéutico Farmacia de Jesús, C.A; la sanción de multa al mencionado establecimiento farmacéutico por 277,50 UT y la inhabilitación para ejercer la profesión de farmacéutica por 2 años.


LEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Luego de declararse competente para decidir la Sala observó que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que el 20 de agosto de 2003, "sin que se abriera procedimiento administrativo, y evidentemente sin que el mismo se notificara", se ordenó el "cierre temporal" de la Farmacia de Jesús C.A., con fundamento en una serie de argumentos genéricos viciados de falso supuesto e inmotivación que colocan a su representada en un estado de "indefensión". Es así como la instancia advirtió que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulan la potestad de autotutela de la Administración Pública, conforme a la cual se le autoriza para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Señaló la representante del máximo Tribunal, que en el presente caso, se observó que la resolución impugnada ordenó "la apertura del establecimiento farmacéutico Farmacia de Jesús C.A., por haberse impuesto medida cautelar de cierre, sin acatar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud". Por esta razón resultó evidente que en la resolución impugnada los funcionarios del Ministro de Salud y Desarrollo Social hizo uso de la potestad de autotutela que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y procedió a revocar el acto que consideró viciado de nulidad. Por tanto, resultó inoficioso para esta Sala entrar a revisar la legalidad de la medida cautelar de cierre temporal del referido establecimiento farmacéutico.


VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Igualmente la Sala señaló que la parte actora sostuvo que el acto que impugna es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado sin que existiera un procedimiento administrativo previo y con sólo una notificación en la cual "comunican una serie de argumentos genéricos viciados de falso supuesto", produciéndole una situación de indefensión. En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito recursivo que "en fecha 11 de noviembre de 2003, nuestras poderdantes fueron notificadas por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (...) de la apertura de un procedimiento (...)", es así como la Instancia confirmó que la administración, una vez que hubo reconocido la nulidad de sus actuaciones previas, puso en conocimiento a la recurrente de las averiguaciones realizadas relacionadas con presuntas infracciones a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Salud, Ley de Medicamentos, Ley del Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La parte actora reconoció en sus alegatos que tuvo conocimiento de las irregularidades detectadas en dicho establecimiento farmacéutico, esto es, medicamentos sin registro sanitario ni fecha de vencimiento señalada, alteración en las fechas de vencimiento de algunos medicamentos y ausencia del personal farmacéutico. La Sala señaló que se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, pues tuvo la parte recurrente efectivo conocimiento del proceso abierto, así como se respetó el derecho a ser oído, a hacerse parte, de acceso al expediente, e igualmente, de la actuaciones examinadas, pudo constarse que se le permitió presentar pruebas; por lo cual resulta forzoso concluir que la administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.


FALSO SUPUESTO

Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial de la parte actora, la Sala ha precisado, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Señaló que conforme se desprende del texto de la resolución impugnada y del contenido del expediente administrativo cursante en autos, la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, comprobaron diversas irregularidades en el expendio de medicamentos, tales como: medicamentos sin fecha de vencimiento señalada, remarcadas las fechas de vencimiento, alteración en la presentación de productos farmacéuticos, productos sin registro sanitario y ausencia del profesional farmacéutico en el establecimiento; siendo éstos los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo y sobre los cuales se comprobó que la recurrente incumplió las normas que regulan la comercialización y expendio de los bienes de uso y consumo humano, previstas en la Ley Orgánica de Salud, todo lo cual culminó con la imposición de las sanciones establecidas en la resolución impugnada. Indicó que no consta en los elementos cursantes en el expediente, actividad probatoria de la parte accionante que desvirtúe los hechos que surgen de la inspección realizada en la Farmacia de Jesús C.A., limitándose esa representación judicial a sostener el desconocimiento de su representada de las irregularidades atribuidas, las cuales, como ya se precisó, tampoco logró desvirtuar. De esta manera la Sala estimó que la administración para imponer tanto el cierre definitivo del establecimiento farmacéutico, como las sanciones administrativas y de multa, aplicó las normas contenidas en la Ley Orgánica de Salud, la Ley del Ejercicio de la Farmacia, su Reglamento y la Ley de Medicamentos a los hechos concretos correspondientes, actuando adecuadamente al dictar el acto que hoy se impugna, por lo que no se aprecia ninguna violación al derecho que se dice lesionado. Para finalizar la Sala advirtió que la representante judicial de la Procuraduría General de la República, manifestó que la accionante denunció que el acto impugnado no tiene validez por no estar firmado por el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social sino por sus delegados; sin embargo, de la lectura realizada al escrito de la demanda no se desprende que tal argumento haya sido parte de los alegatos formulados por la actora.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/11/2006

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