jueves, 13 de junio de 2002
En ponencia del Dr. Antonio García García:
Sala Constitucional anula parcialmente normativa sobre las vacaciones judiciales
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La Sala en su decisión ordenó entre otras cosas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizar un cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la plenaria del TSJ dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren







El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, indica entre otras cosas, que ¿Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo¿.


ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de abril de 2000 la Sala Constitucional recibió de la Sala Plena del alto tribunal, el expediente de la acción de nulidad que interpuso el abogado Jesús Rendón Carrillo, contra la disposición establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522, del 2 de agosto de 1990; y, contra la Resolución Nº 53, del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, referida a las llamadas ¿vacaciones judiciales¿; por estimar que tales normas violaban las disposiciones de los artículos 46, 61, 68 y 84 de la Constitución de 1961. A juicio de Rendón Carrillo señaló que las ¿vacaciones judiciales¿ producen en los ciudadanos un estado de indefensión, ya que las mismas ¿a su juicio- ¿violan el derecho a la defensa judicial y propicia arbitrariedades, constituidas por actos fraudulentos; por ejemplo, se facilita la insolvencia a los deudores demandados. Expuso en tal sentido, que la persona que cuente con suficientes medios económicos puede tener acceso a la justicia, incluso en vacaciones judiciales, mediante el pago de la correspondiente ¿habilitación¿, lo que pareciera indicar -a su criterio- que ¿la justicia está inhabilitada¿ durante el período vacacional¿. El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ¿Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional después de un amplio análisis jurídico señaló entre otras cosas que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Agrega la Sala en su fallo que ¿la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de ¿vacaciones judiciales¿, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia¿. No obstante lo anterior, precisa la Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta ¿vacación del tribunal¿, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina.


DECISION

En consecuencia se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase ¿del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y¿, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: ¿Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo¿. Aclara la Sala del máximo tribunal que la frase ¿Los Tribunales vacarán¿ debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales para garantizar la seguridad jurídica. Igualmente, se anuló parcialmente la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916.


EFECTOS DEL FALLO A PARTIR DE SU PUBLICACION

La Sala fijó los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizará el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la plenaria del TSJ dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren. Finalmente, se ordenó publicar el presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo.


VOTOS SALVADOS

La decisión anterior contó con dos votos salvados, el primero de ellos correspondió al Dr. Jesús Eduardo Cabrera quien, entre otras cosas, señaló que ¿Inherente al derecho al trabajo, se encuentra el de gozar de vacaciones (artículo 90 constitucional), del cual no escapan los que ejercen profesiones liberales. Este derecho a las vacaciones se conjuga en otros derechos constitucionales, como lo es el de la recreación (artículo 111), como actividad que beneficia la calidad de la vida individual y colectiva, y los derechos de la familia (artículos 75 y 78 constitucionales)¿. El Magistrado consideró la nulidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil ¿perniciosa para el gremio, y por lo mismo rechaza el argumento, de que la administración de justicia, como servicio, nunca debe detenerse, y que las vacaciones son una dilación indebida del proceso (artículo 26 constitucional), ya que en nuestro juicio es debida¿. Además agregó que por ejemplo La Corte Internacional de Justicia, que presta un servicio público internacional, toma vacaciones colectivas, y suspende sus actividades (artículo 23 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), sin que nunca se haya pensado que con tales vacaciones de ese tribunal se daña a la administración de justicia, el acceso a la misma o a la celeridad procesal. Por otra parte el Magistrado José Delgado Ocando también salvó su voto, indicó en su voto salvado, entre otros aspectos, que el descanso anual de los funcionarios judiciales no significa que no se tramiten los asuntos que tengan carácter de urgentes para asegurar los derechos de las partes, por ejemplo, en materia procesal penal, las actuaciones tendentes a la investigación y comprobación de los hechos punibles denunciados, donde están inmiscuidos los intereses del Estado por intermedio del Ministerio Público, del imputado y de la víctima. ¿De allí que las vacaciones judiciales no comportan en forma alguna la paralización absoluta de los asuntos judiciales sometidos a la consideración de los órganos jurisdiccionales competentes¿.


Autor:
  

Fecha de Publicación:
  13/06/2002

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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