viernes, 03 de noviembre de 2006
Sala Constitucional del TSJ
Declaran inadmisible amparo interpuesto por el Municipio Baruta
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SOBRE LA INTERVENCION DE TERCEROS

Una vez determinada la competencia, la Sala observó que el litigio de donde deriva la presente acción de amparo, se originó por demanda interpuesta por Luis Palumbo Jiménez contra la sociedad de comercio C.A., El Cafetal, por acción mero-declarativa y prescripción adquisitiva, de un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Igualmente, la Sala apreció que el Juzgado denunciado como presunto agraviante, conoció de la litis en virtud de la sentencia dictada el 20 de marzo de 1991, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y repuso la causa al estado de que el tribunal de reenvío dictase nueva sentencia. La Sala observó de las actas que conforman el presente expediente que contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, se admitió, mediante fallo del 17 de mayo de 2006, el recurso de casación propuesto por la sociedad de comercio C.A. El Cafetal y que, en efecto, se sustancia ante la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en el expediente signado con la nomenclatura ¿de esa Sala- AA20-C-2006-000545. Asimismo, de la información suministrada por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió la Sala, que el Municipio Baruta ¿hoy quejoso-, asistido de abogado, el 6 de julio de 2006, presentó ante la Sala de Casación Civil de la máxima instancia, escrito de formalización del recurso anunciado (a pesar de habérsele declarado inadmisible conforme a la sentencia del 13 de mayo de 2006), y posteriormente, el 20 de julio de 2006, a través de apoderado judicial consignó escrito de réplica ante esa misma instancia, a pesar de habérsele declarado inadmisible el recurso de casación por parte del Juzgado Superior. Tal conducta resulta temeraria y omisiva de las decisiones del Poder Judicial. Así las cosas, la Sala estimó que el accionante, a pesar de no haber sido notificado del juicio, puede hacerse parte en el mismo a través de la tercería, para legitimar su condición de tercero interesado, aun hasta el momento de ejecutar la sentencia, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (Libro Segundo, Título VI, titulado "De la intervención de terceros"), el cual constituye un medio idóneo para reclamar su justo derecho sobre el inmueble objeto del litigio. De igual modo, la Sala no apreció del escrito contentivo de la demanda de amparo que el accionante esgrimiere argumentos que justificase la ineficacia de los medios procesales ordinarios de los que dispone para la restitución de la situación supuestamente infringida. Por tanto, la Sala juzgó que la presente acción de amparo contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006 por el tan mencionado Juzgado Superior, resulta inadmisible, según lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, consideró la Sala necesario reiterar lo pronunciado en sentencias anteriores, en el sentido de que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia. En consecuencia, la Sala reiteró que la presente acción de amparo interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2006, es manifiestamente inadmisible.


ACCIONANTE SI DISPONIA DE UN MEDIO ORDINARIO

Ahora bien, la acción de amparo también estuvo dirigida a impugnar el fallo dictado el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -a decir del accionante- le conculcó los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ¿del accionante-. Al respecto, la Sala observó que los apoderados del accionante adujeron que la referida sentencia le negó "el derecho de ejercer el único recurso que le quedaba para defender sus derechos sobre el bien de su propiedad", el cual es el objeto del litigio, lo cual ¿a su decir- violentó el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala apreció que el accionante sí disponía de un medio ordinario para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es el recurso de hecho, previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, por cuanto el accionante disponía de un medio eficaz para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que alegó vulnerado ¿el recurso de hecho- la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina jurisprudencial emitida al respecto (invocada supra en el presente fallo). No obstante lo anterior, la Sala en resguardo de los bienes que conforman el patrimonio del Estado y por razones de orden público, ordenó remitir una copia del presente fallo a la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, para que conozca las denuncias realizadas por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, a fin de que sean consideradas en la decisión que ha de adoptar en el recurso de casación planteado por C.A. El Cafetal contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2006.


VOTO SALVADO

Como se mencionó al principio, en el presente fallo salvó su voto el magistrado Pedro Rondón Haaz, quien considera que "si bien respecto de las decisiones objeto de amparo preexistían medios judiciales para la consecuencial aplicación de la causal de inadmisión que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también es cierto que, en el caso sub examine existen suficientes razones que prevalecen sobre la inadmisibilidad que se declaró, puesto que, según se desprende de la propia narrativa, se alegó que los terrenos objeto del juicio de prescripción adquisitiva habían sido adquiridos por el Distrito Sucre del Estado Miranda, actual Municipio Baruta, los cuales, además, formarían parte del área verde de protección municipal. | La consideración de que los terrenos en litigio pudieran ser de un ente político territorial municipal y de que, además, integran las áreas verdes del mismo, permitía a la Sala, en atención al orden público constitucional que subyace, la admisión la demanda de amparo, en lugar de desestimarla sin la debida estimación de la circunstancia en referencia" ¿ concluyó el magistrado disidente.


Fecha de Publicación:
  03/11/2006

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