lunes, 13 de noviembre de 2006
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Con lugar recurso de apelación en caso de empresa automotriz
Ver Sentencia

Se condenó en costas a la sociedad mercantil Mitsubishi Venezolana, C.A., en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1989, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual declaró "inadmisible" el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Mitsubishi Venezolana, C.A., contra la Resolución N° DGSJ-3-2-389 de fecha 20 de noviembre de 1984.

Igualmente se revocó la sentencia del 28 de junio de 1989, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, así como los mencionados actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República.


APELACIÓN EJERCIDA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República, se circunscribió a denunciar en primer término, que la Administración Contralora no está obligada a emitir las planillas de liquidación, por no estar supeditada a seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (1982), en razón de estar presuntamente dirigido a la "...Administración Activa...", y en segundo término que las impugnaciones hechas al reparo formulado por el órgano contralor conciernen a "...la Resolución N° DGSJ-3-2-389 de fecha 20 de noviembre de 1984, a través de la cual se confirmó el acto administrativo de Reparo N° DGAC-4-1-1-650 del 9 de mayo de 1984..." y no así a las planillas de liquidación recaudatorias. Por vía constitucional y legal le ha sido encomendada la función de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, ejercida bien a través del denominado control previo o a través del control posterior de los ingresos fiscales recaudados por la Administración Activa (Administración Tributaria), que tiene lugar mediante el procedimiento del examen de las cuentas, cuyo fin primordial es el de velar por el fiel cumplimiento de las normas fiscales y la reparación de las omisiones en que por diversas causas haya podido incurrir el "sujeto" controlado. Es así, que al erigirse como órgano de control fiscal externo dotado de autonomía funcional, organizativa y administrativa, cuyo ámbito de actuación se encuentra claramente definido y desarrollado en la Ley que rige su estructura y funcionamiento, mal podría pretenderse que al momento de fiscalizar y formular un reparo tenga que aplicar un procedimiento que no existe en la Ley que lo rige, ni tampoco hacerse suya una función, como lo es la expedición de las planillas de liquidación o recaudatorias, cuando ello no está contemplado en su normativa y más aún cuando esa actividad de recaudación que se hace efectiva a través de las mencionadas planillas. Es así como la Sala señaló que no hay lugar a dudas de que la función de recaudación que se hace efectiva a través de las planillas de liquidación corresponde a la Administración Activa (Administración Tributaria), abstracción hecha de la actuación que pueda desplegar la Contraloría General de la República con relación a la vigilancia de la oportuna cobranza de los créditos del Fisco Nacional, más aún cuando el artículo 52 de la Ley que regía la estructura y funcionamiento del citado órgano contralor en 1975, que se encontraba vigente en razón del tiempo y sobre el cual se apoyó el juzgador de instancia para establecer una suerte de obligación por parte del mencionado organismo de control en la emisión de las planillas de liquidación, nada dice sobre tal obligación. Ahora bien, tomando en consideración que el tribunal de instancia no se pronunció sobre la aplicabilidad o no del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, a la deducibilidad efectuada por el sociedad mercantil Mitsubishi Venezolana, C.A., y sobre la procedencia o no de dicha deducibilidad al quince por ciento (15%) de los ingresos brutos, por concepto de sueldos pagados a directores, gerentes y administradores o al siete y medio por ciento, que constituyeron el resto de los alegatos controvertidos, la Sala consideró que correspondería a este Máximo Tribunal remitir la presente causa al juzgador a quo a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia para que se pronuncie sobre tales alegaciones.


DISPOSICIÓN NORMATIVA

Por su parte, la empresa automotriz alegó que la resolución impugnada estuvo fundamentada en la disposición normativa contenida en el "...artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966...", que según manifestaron, reguló y amplió el concepto legal previsto en el artículo 15 de la citada Ley y no así el texto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 -vigente para el momento en que realizó dicha deducibilidad-, por lo que "...no es posible aceptar la vigencia de una norma reglamentaria con aplicación imputable a una ley que tiene su nacimiento posteriormente...". Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República respondió que la disposición normativa prevista en el prenombrado artículo 57 "...no colide con la disposición correspondiente de la vigente Ley, toda vez que la intención del legislador en ésta, fue la misma. Por el contrario existe conexidad entre ambas y en consecuencia la norma mencionada es la aplicable al caso en estudio..." por consiguiente, al no "mover inventario" la empresa reparada "...es correcta la aplicación del porcentaje del siete y medio por ciento (7 ½ %) de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 57 del Reglamento de la Ley aplicable...". De esta manera la Sala observó que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, que se encontraba vigente para el momento en que la administración contralora formuló el reparo a cargo de la contribuyente Mitsubishi Venezolana, C.A., en su artículo 168 evidenciándose una de las típicas formas de derogatorias de los instrumentos legales empleadas por el legislador, que se manifiesta expresamente en virtud de la entrada en vigencia de una nueva Ley, aunada igualmente a la voluntad derogatoria de todas aquellas disposiciones normativas que la contravengan, estableciéndose así una suerte de derogatoria tácita, pues condiciona la existencia y vigencia de un texto legal determinado, siempre y cuando no sean contrarias a su contenido. Resaltó que no necesariamente la entrada en vigencia de una ley determinada produce la derogatoria de su reglamento, aún cuando el mismo haya sido dictado con el propósito de desarrollar el contenido normativo de una ley anterior, abstracción hecha de las menciones expresas que pueda contener el nuevo instrumento legal, pues su aplicación se mantendrá en el tiempo hasta tanto sea dictado otro que lo sustituya o siempre y cuando no contravenga el espíritu propósito y razón de la nueva ley. En el caso bajo estudio esta Sala observó que como quiera que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue dictado en 1968 con el propósito de desarrollar el contenido de la citada Ley de 1966, no obstante, del mismo se evidencia que en modo alguno contravino lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978. Destacó que la disposición normativa contemplada en el artículo 57 en modo alguno vulnera el sentido, propósito y razón del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, hace que pierda todo fundamento el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente, relativo a que "...no es posible aceptar la vigencia de una norma reglamentaria con aplicación imputable a una ley que tiene su nacimiento posteriormente...". Por lo que resultaban aplicables a la deducibilidad efectuada por la contribuyente Mitsubishi Venezolana, C.A., las disposiciones normativas contempladas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, específicamente la prevista en el prenombrado artículo 57 de la misma ley.


REPARO FORMULADO

La Sala observó que de las actas que cursan insertas en el expediente, se desprende que el reparo formulado por la Contraloría General de la República tuvo lugar en virtud de que la contribuyente no "movía" inventario, por lo que si bien podía efectuar la deducibilidad por concepto de sueldos pagados a directores, gerentes y administradores, lo cierto es que a juicio del órgano contralor, sólo procedía por el siete y medio por ciento, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del precitado artículo 57 y no con base en el límite máximo. Al no demostrar la contribuyente que se encontraba incursa en la condicionante definida por el mencionado artículo 57 y más aún, al no comprobar que efectivamente "movía" inventario, siendo éste el motivo por el cual fue formulado el reparo por parte de la Contraloría General de la República, mal podría permitírsele la aplicación de la deducibilidad por concepto de sueldos pagados a directores, gerentes y administradores con base en el límite máximo, esto es, el 15% de los ingresos brutos, a los efectos de determinar su enriquecimiento neto. La Sala concluyó que lo procedente debe ser el siete y medio por ciento, tal y como fue considerado por el citado órgano de control en el Reparo del 9 de mayo de 1984, confirmado a su vez en la Resolución de fecha 20 de noviembre de 1984 y así se declaró.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  13/11/2006

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