miércoles, 15 de noviembre de 2006
En Sala de Casación Civil
Negada solicitud de exequátur en demanda planteada contra aerolínea comercial
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Los abogados de la demandante solicitaron medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de Aserca Airlines, C.A. hasta por el doble del monto condenado, más las costas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil




La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, decidió negar la solicitud de exequátur planteada con relación a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Corte Superior de Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América, de condenar a la sociedad mercantil Aeroservicios Carabobo, hoy denominada Aserca Airlines, C.A., al pago de una cantidad de dinero más intereses reclamados por la sociedad mercantil Comercial Turbina Services LTD, constituida en el estado de Nevada, EEUU.



El 16 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de Turbina Services LTD, presentaron ante la secretaría de la Sala de Casación Civil una solicitud de exequátur con la finalidad de que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Corte Superior de Los Ángeles, mediante la cual se condenó a Aeroservicios Carabobo, C.A, hoy denominada Aserca Airlines, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, al pago de cantidades de dinero, más los intereses generados por las mismas, además de la entrega inmediata de un bien propiedad de la demandante.

En dicho escrito, los abogados solicitaron medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada Aserca Airlines, C.A. hasta por el doble del monto condenado, más las costas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno de medidas y su pase a la Sala para la decisión correspondiente.



ABOGADOS DEFENSORES PRESENTARON ALEGATOS

En el escrito presentado, los apoderados judiciales del solicitante aseguraron que mediante sentencia que quedara definitivamente firme, dictada por la Corte Superior de los Ángeles, el 2 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil Aero Servicios Carabobo, fue condenada a pagar a la sociedad mercantil, comercial Turbine Services, LTD, una cantidad de dinero y a la devolución de un bien indebidamente apropiado y alegaron que la sentencia cuyo exequátur se pretende, señala que la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A, fue regularmente notificada del proceso instaurado en su contra, habiendo dejado de comparecer y contestar la querella planteada por la actora Comercial Turbine Services, Ltd., (Cts) el 13 de marzo de 2003. Igualmente hicieron referencia al mandato de ejecución en juicio, emitido por la Corte Superior de California, Condado de los Ángeles, el 30 de agosto de 2004, dirigido al ministro ejecutor o cualquier alguacil de dicho Condado, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de bienes de la demandada. Por otra parte solicitaron que la citación de la empresa condenada a pagar se practicara en la persona de Rosalba Pereira Colls, en su carácter de vicepresidenta legal de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.


LA AEROLÍNEA CONTESTÓ EL EXEQUÁTER


Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A., rechazaron el planteamiento expuesto por el solicitante alegando que "opusieron cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la cuestión previa contenida en el artículo 346 eiusdem ordinal 3° señala la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal, es decir, según alegato de la parte contra quien obra el exequátur, el mandato otorgado a los abogados carece de los requisitos legales que le dan eficacia, ya que en su otorgamiento fueron omitidas las necesarias formalidades que pauta la ley".

Por otra parte señalaron los abogados de Aserca Airlines, C.A, que en el mandato otorgado a los abogados que suscribieran la solicitud de exequátur presentada ante la Sala de Casación Civil, no consta en forma alguna que el funcionario que autorizó el acto, diera fe de conocer al otorgante y que este tuviera capacidad legal para el otorgamiento, requisito previsto en el numeral 2° del artículo 1 del protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, ratificado tanto por EEUU de América como por Venezuela en fechas 4 de marzo de 1942 y 11 de marzo de 1941 respectivamente.

Finalmente advirtieron la violación del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, del artículo 857 del Código de Procedimiento Civil y de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en virtud de que la citación de su representada no se practicó con arreglo a las normas legales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se realizó por medio de correo certificado (servicio postal), lo que hizo imposible poder ejercer las defensas a que hubiere habido lugar.


EL MINISTERIO PÚBLICO EMITIÓ SU OPINIÓN

Ante los planteamientos presentados, la abogada del Ministerio Público estimó que "la citación de la demandada en el juicio celebrado en los Estados Unidos de Norteamérica no fue practicada por un tribunal, tal como lo exige el ordenamiento interno venezolano, sino por la oficina de correos; por tal razón, al no cumplirse el requisito previsto en el numeral 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe negarse, en nuestro criterio, la solicitud de exequátur planteada por los apoderados de la empresa Commercial Turbine Services, LTD, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado es suficiente para declarar la improcedencia del exequátur, esta Representante del Ministerio Público no entra a analizar el resto de las formalidades que dispone dicho artículo".


DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir, la Sala tomó en consideración que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. Por otra parte, habiendo revisado el contenido expuesto por las partes, la Sala consideró que debe negar la solicitud de exequátur que fuera hecha, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el literal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la citación de la sociedad mercantil demandada, y su posibilidad de derecho a la defensa y ante la improcedencia de la presente solicitud de exequátur, razón por la cual esta Sala decidió abstenerse de analizar otras excepciones y defensas formuladas por la representación de Aeroservicios Carabobo, C.A., actualmente denominada Acerca Airlines, C.A.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/11/2006

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