miércoles, 15 de noviembre de 2006
Por la presunta comisión del delito de lessa humanidad
Inadmisible solicitud de antejuicio de mérito contra Presidente de la República Vicepresidente Ejecutivo y Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Ver Sentencia

Akram El Nimer Abou Assi, solicitó ante la Sala Plena el antejuicio de mérito contra Presidente de la República Vicepresidente Ejecutivo y Ministro de la Secretaría de la Presidencia, el 10 de agosto de 2006 por manifestar: "...por ellos cometer en perjuicio de la humanidad hechos ilícitos en complicidad del gobernante Fidel Castro Ruiz y Camarillas, los cuales acuso por delito de lesa humanidad...".

INMEDIATEZ DEL DAÑO

El antejuicio de mérito contra Hugo Rafael Chávez Frías, José Vicente Rangel y Adán Chávez Frías, se precisó tomando en cuenta requisitos, como la capacidad procesal del solicitante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por la funcionaria acusada, y que los hechos imputados al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el Vicepresidente Ejecutivo de la República y el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República , sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.
El querellante alegó que la condición de víctima señalando que"...acción esta que ejerzo todo y de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia de los numerales 2° y 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, acogiéndonos a la doctrina acertada y dictada en fecha 20 de junio del 2002 por la Sala Constitucional sentencia 1331, ya que tengo derecho según los dictámenes pautados en nuestro ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales acordados o no por nuestra República para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad y el derecho a la Paz y a la Justicia Nacional, y sobre todo el derecho a la Libertad y a la no Esclavitud, y actuó en conjunción e imperativo del mandato constitucional establecidos y derivados de los artículos 26, 29 y 131 de la Carta Magna, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." El Juzgado de Sustanciación, consideró que a los fines de la admisibilidad de la solicitud, el delito imputado se analizó de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera causar al querellante.


DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA

De esta manera señaló que tratándose de delitos de acción pública, se observó, los daños no son inmediatos contra el solicitante, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público, razón por la cual se declaró que Akran El Nimer Abou Assi, no ostenta la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.
Se sustentó el criterio con base en el expediente N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, el cual señala que "en este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales.
Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta". Igualmente se señaló que en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podría considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad, es así como el criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/11/2006

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