jueves, 23 de noviembre de 2006
En la sede del Tribunal Supremo de Justicia
Ponente europeo disertó sobre "La Buena Muerte: Eutanasia y Derecho Penal"
"Coincido con quienes entienden que ayudar a otro a morir puede ser un acto caritativo o perverso, será de caridad cuando el paciente pida y desee esa ayuda; por el contrario será infame cuando se quite la vida de otra persona o se le ayude a morir por motivos interesados, económicos, familiares o sociales", indicó el ponente Miguel Ángel Núñez Paz en su intervención
La primera ponencia de la "Jornada Internacional de Derecho Penal" que se lleva acabo en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo a cargo del profesor titular de Derecho Penal y vicesecretario general de la Universidad de Huelva, España, Dr. Miguel Ángel Núñez Paz, quien disertó sobre "La Buena Muerte: Eutanasia y Derecho Penal".

El ponente europeo recordó en su exposición que el término eutanasia deriva de dos voces griegas: "eu" -que literalmente en griego significa "bien"- y "thanatos" -que quiere decir "muerte"-, por lo que equivale en principio a buena muerte, muerte tranquila, sin dolor ni sufrimiento. Por su parte el nº4 del artículo 143 del Código Penal español alude para referirse a la eutanasia al homicidio consentido (causar la muerte a petición) para quien sufre enfermedad incurable conducente a la muerte o que produce graves padecimientos difíciles de soportar.

Expresó Núñez que "podríamos en principio, concluir que, cuando hablamos de eutanasia, estamos refiriéndonos a aquellas conductas que tienen por objeto finalizar con la vida de aquellas personas con enfermedades terminales e irreversibles, que padecen sufrimientos intolerables y siempre a petición expresa de aquellas. Pero tal noción debe precisarse en base a la protección de la dignidad de la persona y la calidad de vida".


EUTANASIA ACTIVA Y PASIVA

En relación a la ejecución, explicó el ponente que suele distinguirse entre eutanasia activa y pasiva. La primera, explicó, consiste en la realización de un comportamiento de ayuda a la muerte para suprimir o paliar los sufrimientos del paciente, distinguiéndose a su vez, de acuerdo con la intencionalidad del autor, en directa e indirecta. "En la primera la acción va dirigida al acortamiento de la vida mediante actos positivos, ante un largo proceso doloroso considerado insoportable y de muy mal pronóstico, es decir en fase terminal, si bien estos supuestos son cada vez menos frecuentes por la existencia de medios farmacológicos cada vez más modernos y adecuados para aliviar los dolores, aunque cuando suceden se hace difícil eludir la responsabilidad penal. Su modalidad se considera unánimemente merecedora de sanción penal, dado que una concepción garantizadora de la protección del bien jurídico ¿vida¿ obliga a considerar que dicho bien no puede ser lesionado contra la voluntad de su titular, si bien el consentimiento no es suficiente para fundamentar la licitud de la conducta en la eutanasia activa directa, aunque es cierto que en el Código penal español tiene considerables efectos atenuantes que afectan a un injusto menor del hecho (artículo 143.4)". Miguel Ángel Núñez Paz indicó que "en realidad, la discusión constitucional y político criminal sobre si se debe o no ¿legalizar¿ la eutanasia se substrae al caso de la activa directa". Posteriormente, el ponente expresó que la eutanasia pasiva "es la hipótesis más frecuente, unida hoy al caso que ha dado la vuelta al mundo y que afectó a la paciente americana Terry Schiavo. Dentro de esta clase resultará habitualmente difícil establecer límites entre la tipicidad o atipicidad de las conductas en que el paciente es asistido con medios que prolongan artificialmente la vida. Se trata principalmente de la omisión del tratamiento en que se emplean medios que contribuyen a la prolongación de la vida del paciente cuando ésta presenta ya un deterioro irreversible o una enfermedad incurable en fase terminal". Para el ponente la eutanasia pasiva "ofrece dificultades tanto por lo que se refiere a su ubicación jurídico penal como a su precisión terminológica y conceptual. En la doctrina es dominante el criterio de que la supresión del tratamiento (ventilación asistida, reanimadores, tratamiento en unidades de vigilancia intensiva) es una omisión, pues consiste precisamente en omitir las medidas instrumentales antes implantadas y que podrán ser suprimidas si existe el pronóstico fundado de que la muerte acaecerá con seguridad".


SOBRE LA EUTANASIA ACTIVA INDIRECTA

Al abordar el tema de la eutanasia activa, expresó que en el caso de la eutanasia indirecta, también llamada paliativa, "consiste esta práctica en la aplicación de analgésicos o lenitivos a una persona próxima a la muerte con objeto de eliminar o paliar los insoportables sufrimientos físicos padecidos, siendo este el propósito fundamental, aún cuando tal aplicación ocasione una disminución de la resistencia orgánica y una anticipación del momento de la muerte". Precisó Núñez que por lo general, "la doctrina coincide en que, aunque los casos de eutanasia indirecta tengan como efecto secundario un acortamiento de la vida del paciente, son impunes si los medios paliativos correspondientes se aplicaron con arreglo a la Lex artis. Este tipo de eutanasia no parece ofrecer reparos médicos y morales; su tratamiento jurídico conduce siempre a la impunidad, y únicamente se discute el fundamento jurídico de la misma". Agregó en ese sentido que "se han planteado en ocasiones hipótesis en torno a la posibilidad de un homicidio imprudente en el suministro de sedativos que originan colateralmente una anticipación del fallecimiento. La solución supone tener que determinar si la acción es contraria al deber objetivo de cuidado, es decir, si sobrepasa la medida del riesgo permitido; y se ha señalado cómo en nuestro sistema jurídico el límite del deber objetivo de cuidado es un asunto primordialmente médico, circunscrito por la Lex artis, conclusión que puede derivarse del art. 20.7 CP Español, a través del carácter justificante del ejercicio legítimo de la medicina". En cuanto a la eutanasia activa directa, explicó que "supone la realización de actos ejecutivos que implican un acortamiento de la vida del paciente y la conducta va dirigida intencional y directamente a la producción de la muerte de una persona sometida a un largo periodo de sufrimientos como consecuencia de una enfermedad terminal o incurable". Por lo tanto, señaló, "se trata por tanto de una conducta en la que el sujeto ejecuta en forma directa e intencional la muerte de otro. En este sentido, nos encontraríamos, en principio, ante un comportamiento tipificado como homicidio (art. 138 CP Español), o bien, en su caso, como asesinato (art.139 CP Español), a tenor de las circunstancias que concurran. No obstante, tal calificación no será posible si la ejecución es realizada con el consentimiento expreso de la víctima, ya que entonces nos situaríamos dentro del artículo 143.3 del CP Español (homicidio consentido según un criterio doctrinal, o auxilio ejecutivo al suicidio según otro); y si se dan los requisitos correspondientes (enfermedad grave que conduzca necesariamente a la muerte o graves padecimientos difíciles de soportar) al nº4 del art. 143 CP Español, que es el supuesto de eutanasia activa y directa que contempla el legislador de 1995". Explicó que "la razón del privilegio (menor sanción penal) de este caso frente al homicidio simple responde a un doble argumento: De una parte, existe un menor contenido de injusto: no es lo mismo matar a una persona contra o sin su voluntad que con el consentimiento o a petición de ésta, tanto por lo que se refiere al desvalor del resultado como al desvalor de la acción. De otra parte, normalmente lleva consigo el móvil compasivo, por lo que la conducta aparece como menos reprochable; por todo lo cual se aduce a veces la doble disminución del injusto y de la culpabilidad".


LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

Durante su intervención indicó que el Código Penal español en su artículo 143.4 prevé sólo y exclusivamente una atenuación de la pena en los comportamientos activos, sin distinciones en relación a la cualidad de los sujetos activos, "por consiguiente, las conductas realizadas por legos dentro del ámbito de la eutanasia activa quedan equiparadas a las del médico y personal sanitario ya que el legislador alude al ¿causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro¿, lo que supone una ejecución activa y directa, quedando definitivamente excluidos e impunes los supuestos omisivos (pasivos) a través de la referencia expresa a la palabra activamente, e igualmente excluidos los casos de entrega de medicamentos (indirectos) que tratan de paliar los sufrimientos, porque no causan directamente la muerte, esta conducta no está tipificada al faltar el elemento subjetivo del tipo; y, por supuesto, no es necesario argumentar que la comisión imprudente queda expresamente excluida del tipo". Igualmente se desprende de su ponencia que "el problema ético se resumiría hoy en saber si las personas que viven una vida peor que la muerte pueden poner término a sus sufrimientos (suicidio) y si, en el caso de que se encuentren imposibilitadas para realizar esto por sí mismas, pueden pedir a otras -especialmente a los médicos- que den fin a su vida (eutanasia)". "Coincido con quienes entienden que ayudar a otro a morir puede ser un acto caritativo o perverso, será de caridad cuando el paciente pida y desee esa ayuda; por el contrario será infame cuando se quite la vida de otra persona o se le ayude a morir por motivos interesados, económicos, familiares o sociales", indicó. Sin duda, expresó Núñez Paz, "la vida es un bien jurídico digno de protección ¿incluso contra la decisión de su titular-, pero también el principio de la protección absoluta implica excepciones que pueden cuestionar aquel. En todo caso, de lo que debe partirse siempre es de que del derecho a la vida ¿que corresponde garantizar al Estado- no se deriva en ningún caso un derecho a la intervención contra la voluntad de su titular".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/11/2006

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