lunes, 27 de noviembre de 2006
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar la demanda incoada por Beta Consultores, S.C. contra el I.V.S.S
Ver Sentencia

La Sala señaló que en los procesos en los cuales la demandada sea la República, si la parte actora resultare totalmente vencida en el juicio, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas del actor

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que como punto previo a la decisión del mérito de la causa, debe pronunciarse sobre la impugnación realizada por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la estimación de la demanda hecha por la parte actora. La parte demandada alegó que: "...rechazamos y contradecimos tanto la estimación como el monto de la demanda determinado o calculado por la representación judicial de la parte actora, en razón de considerarlo inexacto e inexistente...".
Destacó que visto que la parte actora propone su demanda con fundamento en dos facturas en las cuales consta el valor de lo demandado, cuya sumatoria es la cantidad de Bs. 35.563.878,00, la Sala advirtió que el rechazo a la estimación resultó inútil, por cuanto, éste sólo procede en los casos en que no conste el valor de la pretensión, razón por la que se declaró improcedente el aludido rechazo a la estimación de la demanda.


FACTURAS PRESENTADAS POR LA ACCIONANTE

La Sala observó que según se desprendió del libelo de demanda, las facturas cuyo pago se pretende reflejan una obligación presuntamente contraída por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que "...hasta el día de hoy y a pesar de innumerables representaciones y gestiones ante el I.V.S.S. no han sido pagadas". En lo que respecta a las facturas presentadas por la accionante, constató la Sala que los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad de la contestación a la demanda impugnaron y desconocieron dichos instrumentos en los siguientes términos: "Impugnamos y desconocemos las facturas y demás anexos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda...".
Así mismo la Sala observó que las facturas que constan en autos (folios 15 y 16), son documentos elaborados por la propia demandante, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de requerir los pagos demandados, y selladas en señal de recepción por presuntos funcionarios de dicho instituto, quienes estamparon en ellas sus firmas ilegibles.
Resaltó que los referidos documentos, al ser emitidos por la propia demandante no pueden constituir, en principio, prueba alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime si fueron impugnados y desconocidos por el demandado. El desconocimiento que de ellos efectuó la parte demandada debe entenderse como referido a la recepción de los mismos, la cual presuntamente se desprende de los sellos húmedos que aparecen estampados en dichas facturas.
En este sentido explicó la instancia judicial que al emanar las identificadas facturas de la propia accionante, y por cuanto el desconocimiento de la recepción de tales instrumentos no fue desvirtuado por dicha parte, la Sala concluyó que las aludidas facturas carecen de valor probatorio Destacó también que el "Acta Finiquito" está suscrita únicamente por el representante de la sociedad demandante, pero sin la firma del presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la Sala estimó que la referida acta carece de valor probatorio.


DOCUMENTOS RESTANTES CONSIGNADOS

De esta manera la Sala consideró que los documentos restantes no constituyen pruebas suficientes del derecho deducido, y por lo tanto, carecen de valor probatorio, tal como quedó expuesto y en consecuencia, el Máximo Tribunal declaró sin lugar la demanda planteada.
Para finalizar constató la Sala Político Administrativa que el demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, tal como consta en la Ley del Seguro Social, ente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, disfruta de todos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, por lo que se abstiene de imponer a la actora el pago de las costas.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  27/11/2006

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