martes, 28 de noviembre de 2006
Luis Reyes pide igual tratamiento y posibilidad de exponer sus planes de gobierno
Candidato presidencial por JOVEN debe corregir demanda contra los medios de comunicación
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La Sala Electoral destaca que el legislador estableció en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una garantía procesal que permite al solicitante corregir su escrito en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción



La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado presidente, Juan José Núñez Calderón, ordenó al candidato presidencial, postulado por la organización política "juventud Organizada de Venezuela (JOVEN), Luis Reyes, que subsane en un lapso de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, los errores de la demanda que interpusiera contra los medios de comunicación social públicos y privados, prestadores de servicios de Radio y Televisión y prensa escrita", en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales civiles y políticos.

El demandante expuso que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 1° de agosto de 2006 se dio inicio a la campaña electoral para elegir al Presidente de la República, y que "en el transcurso de la campaña electoral y aun antes de estas (sic), el pueblo de Venezuela fue testigo y es testigo de cómo los medios de comunicación social (plantas de televisión, emisoras de radio y prensa escrita) promocionaron y promocionan solamente dos candidaturas, ignorando [sus] legitimas (sic) aspiraciones como candidato, constituyendo así una evidente y abierta discriminación política en clara violación de los derechos constitucionales plasmados en los artículos 21, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en detrimento de la equidad e igualdad de oportunidades y condiciones que se [le] deben otorgar de acuerdo a lo establecido en las normas constitucionales mencionadas y en clara violación a los artículos 4, 13, 14, 15 y 18 de las Normas Sobre (sip) Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006"

Señaló el accionante que además de las violaciones constitucionales antes destacadas se han conculcado, por vía de consecuencia, sus derechos humanos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

En virtud de las consideraciones expuestas, e invocando el derecho de los venezolanos a conocer los programas de gobierno de todos los candidatos, el accionante solicita que "se oficie y ordene a los representantes de prestadores de servicio de radio y televisión y prensa escrita, que se [le] de la misma oportunidad de exponer en sus programas de opinión e información [su] programa de gobierno, a fin de que se restablezcan así los derechos que [le] han sido violados, confiscados y conculcados, ya que no [tiene] otra vía expedita para conseguir el reconocimiento de las garantías constitucionales que [le] han sido enajenadas y confiscadas".


ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Una vez determinada la competencia de la Sala Electoral para conocer del presente asunto, le correspondió de seguidas establecer si la solicitud de amparo ejercida cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observó, luego de una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por la parte recurrente como fundamento de su solicitud, que existe vaguedad en cuanto al señalamiento específico de los medios presuntamente lesivos, toda vez que la acción de amparo constitucional es ejercida contra "los medios de comunicación social públicos y privados, (Prestadores de servicios de Radio y Televisión y prensa escrita", sin especificar alguno en particular, o alguna situación concreta de la cual pueda inferirse con precisión el ente agraviante. Asimismo, estimó la Sala que la fundamentación del accionante carece de una narración suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales y legales, en virtud de que la solicitud se limita a señalar circunstancias de forma genérica. Siendo ello así, apreció el órgano jurisdiccional que la determinación precisa del presunto agresor, y la descripción de las situaciones fácticas concretas que -en su opinión- provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional, constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión del amparo, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ordenan "[e]n la solicitud de amparo se deberá expresar: (...) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización (...) 5) [d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo", por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad.


DECISION DE LA SALA

No obstante, no pudo inadvertir la Sala que el legislador estableció en el artículo 19 de la citada ley orgánica una garantía procesal que permite al solicitante corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez "si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos..." en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depuración que ha sido definida por la doctrina más autorizada como "despacho saneador", y que "consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional" (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela). Así las cosas y como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, la Sala ordena a la parte accionada que en un lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija la omisión señalada e indique, con total claridad y sin lugar a equívocos, cuál es el sujeto presuntamente lesivo, es decir, que determine con exactitud cuál medio de comunicación televisivo, radial o escrito público o privado del país, es el presunto agresor de los derechos constitucionales invocados, por una parte, y, por la otra, que detalle suficientemente los actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales y legales denuncias, y las subsuma en situaciones de hecho concretas.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  28/11/2006

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