miércoles, 29 de noviembre de 2006
Caso referido al paro petrolero de 2002
Sin lugar recurso presentado contra Resolución dictada por Ministro de Energía y Minas
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Señaló la Sala Político-Administrativa, entre otras cosas, que "en el caso concreto no se violaron los principios alegados por la parte accionante, pues simplemente la Administración tomó en cuenta todas las normas y demás disposiciones dictadas dentro del marco de los hidrocarburos para determinar la irregular actuación de la recurrente"
La Sala Político-Administrativa, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró sin lugar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el 20 de enero de 2005 por la empresa Sociedad Williams Enbdridge & Compañía (SWEC), contra la Resolución N° 044 del 24 de marzo de 2004, dictada por el Ministro de Energía y Minas, por la cual se le impuso una multa de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.).

En su dictamen la Sala constató que la parte accionante alegó que conforme al contrato denominado "Nuevo Convenio de Operación y Mantenimiento" firmado con Pdvsa Petróleo, S.A. el 30 de mayo de 2001, obtuvo la empresa el derecho a prestar los servicios de operación y mantenimiento del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo de José (TAEJ), por 10 años, recibiendo como contraprestación el cumplimiento de ciertas obligaciones y el pago de las tarifas establecidas en el contrato, por parte de Pdvsa Petróleo, S.A.


CAPITANES DE EMBARQUE DE LA EMPRESA SE SUMARON AL PARO

Alegaron que cargaron el 4 de diciembre de 2002 los dos últimos barcos "nominados" por Pdvsa Petróleo, S.A., para el mes de diciembre de 2002, porque la empresa no se sumó al llamado "paro general", pero el 5 de diciembre de 2002, los capitanes de embarque de la empresa se unieron al paro en forma individual como representantes de las Asociaciones de la Marina Mercante que trabajaban en los terminales de Anzoátegui, al igual que los pilotos portuarios y otros marinos mercantes que trabajaban en José y Guaraguao. Esgrimió SWEC que luego de haber sido activado un plan de contingencia por parte de Pdvsa Petróleo, S.A., la empresa hizo todos los esfuerzos por mantener en el sitio al personal clave para continuar prestando los servicios de almacenamiento y embarque de crudo. El 11 de abril de 2003, el Ministerio de Energía y Minas, actuando de oficio, dictó el acto administrativo N° 076 mediante el cual ordenó el inició de un procedimiento administrativo contra la empresa por la infracción de los artículos 302, 322 y 326 de la Carta Magna; 4, 19, 60 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; 5 y 16 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; 344 y 361 del Código Penal, así como por la violación de los decretos presidenciales Nos. 2.171 y 2.214 del 8 y del 21 de diciembre de 2002, respectivamente, y el desacato a una sentencia de Tribunal Supremo de Justicia del 19 del mismo mes y año. Luego, el 24 de marzo de 2004 el mencionado Ministerio dictó la Resolución N° 044, imponiéndole a su representada una multa por la cantidad de 50.000 U.T., por la trasgresión de las normas constitucionales y legales antes mencionadas, de los referidos decretos presidenciales y del referido fallo.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Al ser estudiado este caso por la Sala Político-Administrativa indicó en su sentencia, entre otras cosas, que "en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Energía y Minas observó que la actuación de la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) ¿presuntamente¿ contravenía no solo las normas establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos sino, además, normas constitucionales, decisiones judiciales y decretos presidenciales referidos a la actividad de hidrocarburos como actividad de utilidad pública e interés social, de carácter estratégico para el desarrollo nacional y la soberanía económica y política de la República. En razón de lo anterior, considera esta Sala que en el caso concreto no se violaron los principios alegados por la parte accionante, pues simplemente la Administración tomó en cuenta todas las normas y demás disposiciones dictadas dentro del marco de los hidrocarburos para determinar la irregular actuación de la recurrente". Igualmente la Sala precisó en su fallo que del acto impugnado se evidencia que el órgano administrativo cumplió con la carga de la prueba al tomar en consideración las pruebas consignadas en el expediente administrativo por parte de los órganos a los cuales se requirió la información respectiva, con el objeto de determinar la infracción atribuida a la empresa SWEC, "con lo que concluye la Sala que, en el caso de autos, no se verifica la violación del derecho a la presunción de inocencia".


DAÑOS EN EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y DE COMPUTACIÓN

También de la sentencia se desprende, entre otras cosas, que en cuanto a los daños ocasionados en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo de José (TAEJ), "evidencia la Sala de las actas mencionadas anteriormente que, efectivamente, se produjeron daños en los equipos electrónicos y de computación que impidieron el normal funcionamiento de la plataforma del referido terminal". Constató la Sala que el personal de SWEC suspendió el servicio de operación y mantenimiento el 6 de diciembre de 2002 y abandonó las instalaciones del Petro-Terminal el 15 de ese mismo mes y año; "y que para la fecha en la cual fue practicada la inspección ocular por parte de los miembros de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 7 y el Destacamento de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional de Venezuela, es decir, el 21 de diciembre de 2002, se habían producido daños en los equipos de la Sala de Control del TAEJ". Agregó sobre la anterior la Sala que "pese a que en las actas que conforman el expediente administrativo no resulta evidente la autoría y la fecha en que fueron producidos los daños, el mantenimiento y la operación de las instalaciones del Terminal de Jose se encontraba a cargo de la empresa accionante, por lo que al no haber demostrado la Sociedad Williams Enbridge & Compañía que actuó diligentemente en aras de procurar el resguardo del TAEJ y la prestación del servicio a la cual estaba obligada en virtud del carácter de servicio público de dicho servicio y del contrato celebrado con Pdvsa Petróleo, S.A., la actora resulta responsable por los daños que pudieran sufrir las instalaciones del Petro-Terminal". En su sentencia la Sala del máximo Tribunal recordó que debido al carácter de servicio público de la actividad prestada por SWEC, "la actora puede ser objeto del ejercicio de la potestad de policía y de la potestad sancionatoria por parte del Ministerio de Energía y Minas, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos -y tal como se ha afirmado a lo largo de este fallo- es éste el órgano administrativo encargado de fiscalizar las actividades en materia de hidrocarburos y de imponer las sanciones correspondientes ante las infracciones de las normas que regulan esa materia".


ACTIVIDAD PRESTADA POR LA EMPRESA ES UN SERVICIO PÚBLICO

Sobre el alegato según el cual hubo infracción del principio de proporcionalidad que rige a los actos administrativos, porque -a su decir- el acto administrativo impugnado sanciona a la accionante con el monto máximo de la multa prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Sala dictaminó que "habida cuenta del carácter de servicio público que tiene la actividad prestada por la recurrente, la fundamentación fáctica y jurídica en la cual el órgano ministerial basó su decisión y el impacto de la actividad petrolera sobre el desarrollo económico e integral del país, no considera la Sala que se haya infringido el principio de proporcionalidad, toda vez que, efectivamente por tratarse de un servicio público, dicha actividad debe ser realizada continua y eficientemente". En vista de lo anterior "desechados los argumentos de la representación judicial de la empresa Sociedad Williams Enbdridge & Compañía (SWEC), y verificada la legalidad del acto recurrido, corresponde a la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 044 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el Ministro de Energía y Minas, por la cual impuso a la accionante una multa de Cincuenta Mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.)", concluyó la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  29/11/2006

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