jueves, 30 de noviembre de 2006
Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal
Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer demanda interpuesta por Minera Hecla Venezolana, C.A.
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El TSJ consideró importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su magistrada-presidente Evelyn Marrero Ortiz, determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, interpuesta por la sociedad mercantil Minera Hecla Venezolana, C.A. contra la empresa Pérez Fajardo Servicios Generales, C.A, y en consecuencia, se revocó una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual el mencionado Juzgado declaró su falta de jurisdicción.

Le correspondió a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción planteada por la parte accionante en virtud de la decisión del 19 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, en virtud de estimar la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, que sustrae el conocimiento de esta causa de la jurisdicción ordinaria.




ARTÍCULO 258 DE LA CARTA MAGNA

En ese sentido, observó la Sala que la Constitución consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. "No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda" ¿ indicó el fallo del TSJ. Ahora bien, tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir. De tal manera ¿precisó la Sala-, el arbitraje constituye una excepción a la fase de cognición de la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la fase de ejecución corresponde al Poder Judicial. La anterior afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme al cual la ejecución de los laudos arbitrales corresponde "al Tribunal de Primera Instancia competente". De allí, que tal régimen de excepción exige para su aplicación el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne en el que, de acuerdo a las circunstancias, cada parte opondría según su conveniencia la sustracción o no de las causas al conocimiento del Poder Judicial. En tal sentido, la Sala consideró necesario determinar, en el asunto bajo análisis, la existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiesten en forma expresa su voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre ellas; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa. Así, destacó en primer lugar que el contrato de préstamo celebrado el 20 de diciembre de 2004 entre la empresa Pérez Fajardo Servicios Generales, C.A., y la sociedad mercantil Minera Hecla Venezolana, C.A., del cual se reclama en el caso de autos el cobro de bolívares por las obligaciones presuntamente incumplidas por la demandada, no contiene una cláusula compromisoria que someta al arbitraje, el conocimiento de las controversias surgidas entre las partes.


SOBRE EL CONTRATO

Por otra parte, observó que la representación judicial de la empresa demandada indicó en el escrito consignado el 6 de julio de 2006, con motivo de la interposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, que el aludido contrato de préstamo está vinculado al contrato de servicios de transporte suscrito en esa misma fecha entre las mencionadas sociedades mercantiles, indicando que este último contrato contiene una cláusula compromisoria que somete las controversias surgidas entre las partes al arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Igualmente, la Sala apreció que el Juzgado de la causa, en su decisión del 19 de julio de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano con base en las siguientes consideraciones: "(...) Se evidencia que la parte demandada demostró la certeza o validez del referido acuerdo, ya que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 20/12/2004, inserto bajo el Nº 21, Tomo 243, se observa en dicho contrato que las partes plasmaron la derogación convencional de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la cláusula compromisoria de someter a arbitraje las controversias que surgieran". De lo establecido en la cláusula contractual mencionada la Sala deduce la existencia de un compromiso arbitral dirigido a resolver las disputas, diferencias, controversias, interpretaciones, reclamos y cumplimientos que surjan entre las partes contratantes con relación al contrato de servicio de transporte, sin hacer mención alguna del contrato de préstamo celebrado en fecha 20 de diciembre de 2004.


JURISPRUDENCIA DE LA SALA

En consecuencia, la Sala declaró que el presente caso no cumple con los antes mencionados elementos fundamentales que deben concurrir para enervar su conocimiento de la jurisdicción ordinaria toda vez que en el contrato de préstamo objeto de estudio, no existe una cláusula compromisoria válida y eficaz en la cual las partes manifiesten en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje. Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Se revoca la decisión de fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción. Finalmente, no pasó desapercibida la actuación impropia del Juzgado de la causa, el cual en su sentencia del 19 de julio de 2006, luego de indicar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto de autos, declaró extinguido el proceso, cuando lo correcto era que de conformidad los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal, remitiera el expediente a la Sala a los fines de la consulta prevista en las normas antes indicadas; en consecuencia, se insta a la jueza Zurima Josefina Fermín Díaz, se abstenga en lo sucesivo de incurrir en errores como el cometido.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  30/11/2006

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