viernes, 01 de diciembre de 2006
Sentenció la Sala Constitucional
Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada la asociación Civil Ciudadanía Activa
La Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por Carlos Vecchio, representante de la asociación Civil Ciudadanía Activa, en contra del Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En el escrito libelar, el representante de la presunta agraviada fundo su pretensión de amparo constitucional argumentando que el 30 de agosto de 2006 y el 7 de septiembre de 2006, la asociación Ciudadanía Activa "acudió al CNE para denunciar conforme a lo previsto de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral N° 326 de julio de 2006 ( en lo sucesivo Las Normas de Propaganda Electoral) el abuso por parte de los medios de comunicación del Estado en la cobertura de la campaña electoral para favorecer al Presidente - Candidato."


PRETENSIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

Según señala el escrito libelar, las denuncias reseñadas se fundaron en la presunta infracción de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección presidencial diciembre 2006, "puesto que podríamos considerar que se han hecho uso de los bienes del Estado, en este caso, los medios de comunicación del Estado, para favorecer claramente una opción política, en este caso la del Presidente¿Candidato, Hugo Chávez Frías, sin respetar las normas señaladas".
Indicó que trascurrió un lapso de 2 días hábiles que prevén las normas referidas para que la Comisión de Participación Política emitiera un informe acerca de las denuncias formuladas, para someterlo a la consideración del directorio del Consejo Nacional Electoral, "no ha habido respuesta alguna por parte del CNE, todo lo cual hace mucho más grave si tomamos en consideración que faltan pocas semanas para celebrarse las elecciones presidenciales".


FALTA DE REPRESENTACIÓN

Denunciado como ha sido el máximo ente comicial, a tenor de lo dispuesto de los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales y 5.18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declaró competente para decidir y señaló que anexo al escrito libelar, el representante judicial de la accionante acompañó en fotocopias simples marcando "A" un ejemplar de los estatutos sociales de Ciudadanía Activa y, marcado "B", el Acta de la sesión del Equipo Coordinador de la mencionada Asociación, celebrada el 10 de octubre de 2002, a través de la cual se deja constancia de su designación como representante judicial de la misma.
La Instancia Judicial destacó que desde su sentencia Nº 1364/2005, de tal suerte de instrumentos no puede derivarse de forma fehaciente la representación que aduce ostentar Carlos Vecchio y en virtud de ellos considera manifiesta la falta de representación aducida por el abogado actuante.
De esta manera y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.


VOTO SALVADO

El Magistrado Pedro Rondón Haaz disidió de la mayoría señalando que como se observa en la declaración de la inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la omisión, por parte del sedicente representante de la demandante, de consignación de los instrumentos probatorios de su cualidad en copia certificada, ello con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial de este caso, el legislador estableció, en respeto al principio pro actione, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos que exige el artículo 18 de la misma ley u oscuridad o ambigüedad de la demanda, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.
Así mismo manifestó el Magistrado que la falta o consignación de un poder defectuoso constituye en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil- donde es un objeto de cuestión previa y , además convalidable), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, la Sala Constitucional en innumerables fallos, donde en casos en los que no se había acreditado, en forma alguna la representación, permitió la subsanación del defecto.
Para concluir señaló que lo ajustado a derecho habría sido la aceptación de la sedicente representación ya que corresponde a la contraparte contradecirla o convalidarla o en todo caso, ordenar la corrección a que se refiere el artículo 19 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para que se trajesen a los autos copias certificadas de los documentos que se produjeron en copia simple.


Fecha de Publicación:
  01/12/2006

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