viernes, 08 de diciembre de 2006
Declinó competencia en la Sala Constitucional
La Sala Electoral se declaró incompetente para conocer acción de amparo constitucional contra el CNE
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Se observó que en el presente caso la acción de amparo está dirigida contra la actuación del Consejo Nacional Electoral, por la supuesta exclusión de la accionante del Registro Electoral Permanente y la no emisión de oportuna respuesta, sobre el reclamo interpuesto, lo cual evidencia que el sujeto pasivo de la pretensión lo constituye el Directorio del Consejo Nacional Electoral, órgano encargado de la conformación del Registro de Electores, y que se encuentra previsto dentro del ámbito competencial de la Sala Constitucional
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidente magistrado Fernando Vegas Torrealba, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Waika Genelba Palacio Reyes contra el Consejo Nacional Electoral, ante la declinatoria del Consejo Nacional Electoral regional del conocer dicho recurso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su exclusión del Registro Electoral Permanente y la falta de oportuna respuesta, respecto a un reclamo ejercido ante dicho órgano electoral, por tal situación. En consecuencia declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de fundamentar su pretensión, la accionante señaló que después de haber cumplido la mayoría de edad, se inscribió conjuntamente con su hermana en el Registro Electoral Permanente y una vez cumplidas las formalidades necesarias, les entregaron la constancia de inscripción correspondiente.

Sin previa explicación, adujo que en fecha 10 de junio de 2006, introdujeron un reclamo ante el Consejo Nacional Electoral, oportunidad en la cual, fueron despojadas de la referida constancia de inscripción y sólo dejaron en su posesión la constancia de dicho reclamo.

Igualmente alegó, que del referido reclamo nunca recibieron respuesta, por lo cual dedujeron que la situación había sido solventada, sin embargo, transcurrido el tiempo, al momento de verificar su inscripción se percataron que no aparecían inscritas en el Registro Electoral Permanente, motivo por el que comparecieron ante el organismo electoral para efectuar nuevamente su inscripción. Así las cosas, indican que en esa segunda oportunidad les informaron en el Consejo Nacional Electoral, que había una usurpación de sus datos filiatorios, por lo que en fecha 1° de septiembre de 2006, se dirigieron a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), donde recibieron respuesta a su petición el mismo día de su comparecencia.


SE INTRODUJERON RECLAMOS ANTE EL CNE

Añadió que con los datos expedidos por la Onidex el 2 de septiembre de 2006 se dirigieron al CNE para interponer un segundo reclamo, del cual, para la presente fecha no han recibido respuesta alguna. Siendo así, denunció la violación de sus derechos a la participación política y a recibir oportuna respuesta previstos en los artículo 22 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así mismo, afirma que con la actitud asumida por el CNE, fue transgredido el derecho previsto en el artículo 55 eiusdem. De igual forma, sostiene que en atención a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser restablecida la situación jurídica infringida. Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar y se ordene al CNE, su inclusión en el Registro Electoral Permanente.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de amparo constitucional y declinó su competencia en esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente. En efecto, dicho juzgado invocó el criterio de la Sala Constitucional (sin indicar los datos de la sentencia), mediante el cual estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de naturaleza electoral ejercidas contra los órganos que no estén previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer el presente amparo constitucional y en tal sentido debe destacar que ante la inexistencia del instrumento jurídico que regule la materia contencioso electoral, esta Sala ha desarrollado por vía jurisprudencial su marco competencial. Ello puede observarse en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000, mediante la cual esta Sala determinó que su competencia se encuentra estructurada conforme a dos criterios. Por una parte, el criterio orgánico, relativo al origen del acto, actuación u omisión, y por otra parte el criterio material relativo al contenido del acto.


LA SALA ASUMIO EL MONOPOLIO COMPETENCIAL

Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000, esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma contra los actos u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos distintos a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala, mediante sentencia N° 77, del 27 de julio de 2004, armonizó el referido desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido declaró lo siguiente: "Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


LA SALA ELECTORAL ES COMPETENTE HASTA QUE SE DICTE LA LEY

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide." Ahora bien, respecto a la competencia para conocer los recursos de amparo constitucional, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, ratificada y ampliada mediante sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, estableció que le corresponde a esta Sala Electoral, el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o equivalentes a los mismos. Esto implica que el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra los órganos enunciados en la referida norma, corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal. De esta forma, se observa que en el presente caso la acción de amparo está dirigida contra la actuación del Consejo Nacional Electoral, por la supuesta exclusión de la accionante del Registro Electoral Permanente y la no emisión de oportuna respuesta, sobre el reclamo interpuesto, lo cual evidencia que el sujeto pasivo de la pretensión lo constituye el Directorio del Consejo Nacional Electoral, órgano encargado de la conformación del Registro de Electores, y que se encuentra previsto dentro del ámbito competencial de la Sala Constitucional, antes referido. Por ende, la Sala no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y declina su competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y así se decidió.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/12/2006

Pagina Web:
  

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