En el recurso presentado alegó el recurrente que "la recurrida fundamentó su declaratoria de prescripción en que el cartel de notificación fue fijado a los 2 años, 2 meses y 22 días después del pago de las prestaciones sociales por persistencia en el despido en el procedimiento de calificación de despido".
Así mismo advirtió que "la demanda se interpuso dentro del año de haber la accionada persistido en el despido y que la fijación del cartel realizada por el alguacil dentro de los 2 meses de gracia que otorga la ley, fue anulada ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el cartel de notificación (...) la recurrida obvió la diferencia entre la notificación y la citación, como actos procesales capaces de interrumpir la prescripción, pues aunque no se hubiere podido realizar la citación personal, en ella está implícito el acto de dar a conocer a la demandada que existe una demanda en su contra".
OBSERVACIONES DE LA SALA
En torno al caso que aquí se presenta la Sala de Casación Social advirtió que el literal a) de artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Más adelante señaló que el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, norma cuya infracción sólo puede ser denunciada como defecto de actividad, concretamente por indefensión, lo cual bastaría para desechar la misma; sin embargo, atendiendo a los principios constitucionales, la Sala la examinará. Asimismo indicó la instancia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
DECISIÓN FINAL
Para decidir, la Sala observó que en el caso concreto, las demandadas opusieron la prescripción de la acción por no haber sido citadas en el lapso de un (1) año y dos (2) meses contados a partir de la persistencia en el despido, de conformidad con los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la recurrida confirmó en actas, que efectivamente la demanda se interpuso dentro del lapso de prescripción pero no se interrumpió la prescripción pues se citó a las demandadas a los dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días después de iniciado el lapso de prescripción, razón por la cual, consideró la Sala que aplicó correctamente los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y decidió finalmente declarar sin lugar el recurso de casación anunciado.