De lo expuesto, observó el Juzgado que los argumentos de oposición se dirigen a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad del Sustanciador, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, le resultó forzoso al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declarar improcedente la indicada oposición.
Resuelto lo atinente a la oposición, el Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho a las once horas de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del citado código.
Visto el anterior pronunciamiento, el Juzgado ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.