Correspondió a la Sala decidir la apelación interpuesta por el Municipio Mara del estado Zulia contra el auto dictado el 11 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observó que la representación judicial del citado municipio apeló alegando en su escrito que resulta contradictorio que se haya ordenado en la sentencia definitiva la notificación al Alcalde, y que en el auto apelado el Tribunal de la causa haya decidido que es suficiente la notificación al Síndico Procurador para defender los intereses del municipio e inoficiosa la notificación a la primera autoridad municipal, por lo que consideran que tal actuación del Tribunal genera "incertidumbre e inseguridad jurídica" por cuanto se creó una "legítima expectativa" al ordenar su notificación, y al no haberlo hecho válidamente "se violó el debido proceso y cercenó el derecho a la defensa del Municipio", ya que sólo después de la notificación de todas las partes comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
El Tribunal de la causa se pronunció el 24 de mayo de 2001 sobre la referida apelación, expresando que:"Este Juzgado, a los fines de oír la apelación formulada, observa que el 07 de noviembre de 2000 declaró definitivamente firme la sentencia Nº 556, dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2000, ordenó su ejecución y el archivo definitivo del expediente, por lo que procede a ratificar el auto dictado el 11 de mayo de 2005, mediante la cual declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la nulidad de la ejecución del fallo ni de la reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente al estado de practicarse nuevamente la notificación del ciudadano Alcalde del municipio Mara del estado Zulia, no obstante, el Juez como Director del Proceso y a los fines de no hacer nugatorio el derecho a la defensa conforme lo establece en el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente"
La Sala advirtió que ante la apelación ejercida por el municipio Mara del estado Zulia, el Tribunal de la causa debió pronunciarse acerca de si era procedente o no oírla, lo cual no hizo, según se evidencia del texto anterior.
DECISION DE LA SALA
Al respecto, conforme al criterio asumido por el Máximo Tribunal, los jueces no deben eximirse de la obligación de cumplir con el debido e inmediato pronunciamiento en torno al ejercicio de los recursos o cualquier otra solicitud planteada por las partes, tal como sucedió en el presente caso en el que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la presente causa sin haberse pronunciado sobre la apelación ejercida por la representación judicial del municipio Mara del estado Zulia.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, la Sala ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisión de apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2001 por el municipio Mara del estado Zulia contra el auto del día 11 del mismo mes y año dictado por el referido tribunal.