miércoles, 10 de enero de 2007
En ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini
Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer recurso contra orden de pase a retiro de oficial de la Armada
Ver Sentencia

Se acotó en la decisión que en los recursos cuya materia sea análoga a la presente, que se incoen con posterioridad al 1° de octubre de 2006, la competencia corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesto por Jesús Enrique Romero, contra el acto dictado el 2 de junio de 2003 por el Comandante Naval de Personal de la Armada, actuando por delegación de firma del Ministro de la Defensa, mediante el cual se ordenó el pase a retiro del recurrente.

Le correspondió a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró su incompetencia y ordenó la remisión del caso al TSJ.

Al respecto, la Sala destacó que en la revisión de los autos que conforman el presente expediente se observó que la representación judicial del recurrente señala como impugnado el "oficio Nro. 2351 emanado del Director del Departamento de Moral y Disciplina del Comando General de la Armada en la Comandancia General de la Armada".

Sin embargo, del análisis del escrito contentivo del recurso de nulidad que ha sido interpuesto, así como de los documentos fundamentales que fueron consignados al momento de su interposición, se desprende que el acto impugnado corresponde a aquel emanado del Comandante Naval de Personal de la Armada venezolana, quien "[p]or disposición del ciudadano Presidente de la República y en ejercicio de las facultades conferidas por delegación de firma según resuelto N° DG-15847 del 09MAY02, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.440 del 10MAY02 (...)", ordenó el pase a retiro del recurrente, sargento primero Jesús Enrique Romero.


LA DELEGACIÓN ES UNA TÉCNICA ORGANIZATIVA

Precisado lo anterior, y siendo que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por disposición del Presidente de la República y por delegación de firma del Ministro de la Defensa para suscribir las órdenes de pase a retiro del personal de tropa profesional de la Armada, según se aprecia de la lectura hecha a la referida Resolución N° DG-15847 del 9 de mayo de 2002, advierte la Sala que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sede jurisdiccional, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos. En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante. Respecto al tema, la Sala ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que: "(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. ...omissis... Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)".


CRITERIO INTERPRETATIVO REITERADO

Queda claro entonces, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Adicionalmente, ha considerado la Sala, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional del Máximo Tribunal, su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, así como de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber; la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales. En tal virtud, dado que del análisis realizado por la Sala a la Resolución DG-15847 dictada por el Ministro de la Defensa del 9 de mayo de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.440 del 10 del mismo mes y año (la cual fue invocada en el acto administrativo impugnado), la Sala observó que dicho funcionario delegó en el Contralmirante Luís Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval de Personal de la Armada venezolana, la firma de las órdenes de pase a retiro del personal de tropa profesional de ese componente militar, debe considerarse que el acto impugnado emanó del Ministro de la Defensa, es decir, de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, por lo que la competencia para el conocimiento del recurso incoado contra dicho acto, conforme al criterio supra expuesto, corresponde a esta Sala Político-Administrativa.


SOBRE LOS JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

Ahora bien, toda vez que del recurso intentado se desprende que el recurrente, sargento primero Jesús Enrique Romero, ocupaba un cargo de "tropa profesional" dentro de la Fuerza Armada Nacional, así como que su pretensión es de naturaleza "funcionarial", la Sala consideró necesario, sin perjuicio de lo aquí decidido, ratificar lo expresado en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, en la cual se estableció que: "esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional. Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia. En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso. (...)". A la luz de lo anterior, debe finalmente acotarse que en los recursos cuya materia sea análoga a la presente, que se incoen con posterioridad al 1° de octubre de 2006, la competencia corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, como quiera que este recurso fuera ejercido con anterioridad a la indicada fecha, la Sala reiteró -tal como se decidió- que es la competente para conocerlo y decidirlo.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  10/01/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)