Le correspondió entonces a la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa; y sobre el particular observó que el acto impugnado fue dictado por el Contralor General de la República, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, que señala lo siguiente:
"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37"
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, y en virtud de haberse interpuesto un recurso de nulidad contra un acto reglamentario emanado de la Contraloría General de la República, órgano perteneciente al Poder Público de rango Nacional, la Sala Político-Administrativa acepta la competencia para conocer del presente asunto.